Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Yajaira del Carmen Perez |
Procedimiento | Homolog. Oblig. Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiséis de noviembre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: HP11-S-2007-000404
JUEZA: ABG. Y.P.N.
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Y.G.O.P. y E.E.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.613.769 y V-19.723.797, residenciados en la Urbanización A.P., callejón Los Hornos, casa N° 452, San Carlos estado Cojedes y en la Avenida Circunvalación Portuguesa, Sector Barreto Méndez, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad.
II
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746.814, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos Y.G.O.P. y E.E.S.O., en el cual establecer en cuanto a la obligación alimentaría.
Acompaña a la solicitud: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del municipio San Carlos, que rielan al folio nueve (09) de las actas procesales. Acta levantada por la ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio once (11) de las actas procesales.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…
Observa esta Juzgadora que los ciudadanos Y.G.O.P. y E.E.S.O., voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación alimentaría, a favor de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales, por concepto de obligación alimentaría y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) para los gastos de embarazo y la madre lo ayudará cuando tenga trabajo. Asimismo se compromete a cubrir los gastos de ropa, zapato y medicinas cuando la niña lo requiere. La obligación alimentaría será aumentada automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Y.G.O.P. y E.E.S.O., en los siguientes términos:
Se establece a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), una obligación alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales.
El ciudadano E.E.S.O., entregará a la ciudadana Y.G.O.P., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), para gastos del embarazo.
Asimismo el ciudadano E.E.S.O., cubrirá los gastos de ropa, calzado y medicinas que su hija requiera y la ciudadana Y.G.O.P., lo ayudará a cubrir dichos gastos, cuando tenga trabajo. Se da por terminado el acto de fijación de obligación alimentaría, procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL. Notifíquese a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza
Abg. Y.d.C.P.N.
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro