Decisión nº 3108 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Y.J.R.S. y HENDRY A.N.O., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.193.822 y 12.790.685 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Séptima y Décima Sexta, Abogadas M.A. y Y.V., ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes obran en interés del n.J.E.N.R., celebraron convenimiento sobre la Pensión de Obligación de manutención, el cual quedó de la siguiente manera:

  1. En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano HENDRY A.N.O., se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente a nombre de la progenitora de su hijo N° 6012889462435255, del Banco Banesco, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En relación a los gastos relacionados a la Educación del niño de autos, el progenitor se comprometió a cubrir con los gastos de útiles escolares, asimismo, ambos progenitores cubrirán el 50% de la colaboración solicitada por la institución (para los gastos de inscripción, exposiciones, paseos, fiestas o cualquier otra actividad a realizarse dentro de la institución); por cuanto estudiara en colegio subsidiado, siendo que a la presente fecha se aporta una colaboración en la Fundación del N.d.C.C.B. (Bs. 105,oo) por lo que el progenitor cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por dicho aporte mensual; asimismo, el progenitor se comprometió a portar los uniformes escolares, comprometiéndose la progenitora a cancelar el transporte escolar de las tardes, por cuanto el progenitor buscará al niño en las mañanas para llevarlo al colegio.

  3. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas (previa presentación al progenitor del récipe médico) y exámenes de laboratorio, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y las consultas medicas serán cubiertas por el progenitor, y la hospitalización será cubierta por ambos progenitores, asimismo, el niño es atendido por un medico cuya especialidad está basada es asma alérgica (Neumonologo Pediatra), cuyas consultas serán canceladas por mitad por ambos progenitores previa presentación de factura de la consulta medica.

  4. En época de Navidad el progenitor se comprometió a comprar ropa y calzado para el niño, para las fechas 24, 25 y 31 de diciembre de cada año venidero, los cuales serán entregados a la progenitora antes del 15 de diciembre de cada año, de igual manera la progenitora cubrirá los gastos que se ocasionen por la compra de juguetes.

  5. En lo referente a los gastos de vestido y calzado la progenitora cubrirá los primeros tres meses del año, al igual que el progenitor los siguientes tres meses y así simultáneamente durante el año, con relación al n.J.E.N.R..

    En fecha 28 de Noviembre de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

    En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

    El 09 de Enero de 2009, el Tribunal mediante sentencia aprobó y homologó el acuerdo antes transcrito, suscrito por las partes intervinientes de este procedimiento.

    En fecha 08 de Julio de 2009, la ciudadana Y.J.R.S., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P., solicitó la ejecución voluntaria del anterior fallo. Y en auto de fecha 13 de Julio de 2009, se ordenó notificar al ciudadano HENDRY A.N.O., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 09-01-2009, librándose la respectiva boleta de notificación.

    El 08 de Febrero de 2012, el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P., ratificó la solicitud de ejecución voluntaria del anterior fallo de fecha 09-01-2009. Y en auto de fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la boleta de notificación del ciudadano HENDRY A.N.O..

    El 12 de Marzo de 2012, se notificó el ciudadano HENDRY A.N.O. y en fecha 18 de Abril de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

    Mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2012, la ciudadana Y.J.R.S., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia in comento. Y el 08 de Noviembre de 2012, ratificó la solicitud de fecha 05-06-2012.

    El 13 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1 Abog. F.E.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano HENDRY A.N.O., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo el n.J.E.N.R., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Enero de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

    En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a depositar para la obligación de manutención de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente a nombre de la progenitora de su hijo N° 6012889462435255, del Banco Banesco, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos relacionados a la Educación del niño de autos, el progenitor se comprometió a cubrir con los gastos de útiles escolares, asimismo, ambos progenitores cubrirán el 50% de la colaboración solicitada por la institución (para los gastos de inscripción, exposiciones, paseos, fiestas o cualquier otra actividad a realizarse dentro de la institución); por cuanto estudiara en colegio subsidiado, siendo que a la presente fecha se aporta una colaboración en la Fundación del N.d.C.C.B. (Bs. 105,oo) por lo que el progenitor cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por dicho aporte mensual; asimismo, el progenitor se comprometió a portar los uniformes escolares, comprometiéndose la progenitora a cancelar el transporte escolar de las tardes, por cuanto el progenitor buscará al niño en las mañanas para llevarlo al colegio. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas (previa presentación al progenitor del récipe médico) y exámenes de laboratorio, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y las consultas medicas serán cubiertas por el progenitor, y la hospitalización será cubierta por ambos progenitores, asimismo, el niño es atendido por un medico cuya especialidad está basada es asma alérgica (Neumonologo Pediatra), cuyas consultas serán canceladas por mitad por ambos progenitores previa presentación de factura de la consulta medica. En época de Navidad el progenitor se comprometió a comprar ropa y calzado para el niño, para las fechas 24, 25 y 31 de diciembre de cada año venidero, los cuales serán entregados a la progenitora antes del 15 de diciembre de cada año, de igual manera la progenitora cubrirá los gastos que se ocasionen por la compra de juguetes. En lo referente a los gastos de vestido y calzado la progenitora cubrirá los primeros tres meses del año, al igual que el progenitor los siguientes tres meses y así simultáneamente durante el año, con relación al n.J.E.N.R..

    Ahora bien, la ciudadana Y.J.R.S., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia in comento y consignó las pruebas a fin de demostrar el incumplimiento por parte del obligado de autos, es por lo que este Juzgador a fin de determinar lo que efectivamente el referido ciudadano adeuda por pensión de manutención acoge el principio de la verdad real establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede a valorar las pruebas promovidas en la diligencia de fecha 05-06-2012, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, las cuales se especifican a continuación:

    • Corre a los folios veintitrés al veintinueve (23 al 29) del presente expediente copia fotostáticas de estados de cuenta en el Banco Provincial, los cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del decreto Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas (2001), la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Corre a los folios treinta al treinta y dos (30 al 32) del presente expediente comunicaciones emitidas por la maestra de la institución donde cursa estudios el n.J.E.N.R., las cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados y no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Corre a los folios treinta y tres al treinta y seis (33 al 36) del presente expediente recibos de pago emitidos por el Preescolar “Dr. Andrés Eloy Blanco”; aún cuando de las mismas se evidencia el pago de los gastos relativos a la educación del niño de autos tales como mensualidad e inscripción, las mismas no serán tomadas en cuenta toda vez que la cuota parte que le corresponde cancelar al obligado de autos quedó establecida en la sentencia objeto de la presente ejecución.

    • Corre al folio treinta y siete al treinta y ocho (37 al 38) varias facturas, las mismas aunque poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, no serán tomadas en cuenta, por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

    • Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Corre a los folios cuarenta al cuarenta y ocho (40 al 48) del presente expediente diferentes comunicaciones las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  6. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  7. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  8. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  9. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano HENDRY A.N.O., se notificó en fecha 12 de marzo de 2012, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 18 de abril de 2012, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2009.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano HENDRY A.N.O., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 09 de Enero de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.J.E.N.R.; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,000) mensuales. En relación a los gastos relacionados a la educación el progenitor se comprometió a cubrir con los gastos de útiles escolares, asimismo, a cubrir el 50% de la colaboración solicitada por la institución (para los gastos de inscripción, exposiciones, paseos, fiestas o cualquier otra actividad a realizarse dentro de la institución) por lo que el progenitor cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por dicho aporte mensual, dichas cantidades serán retenidas del sueldo que devengue el obligado de autos y deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- Sala 1.

    Ahora bien, en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano HENDRY A.N.O. hasta la actualidad, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano HENDRY A.N.O., en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 428,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de marzo a diciembre del año 2008, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 2520,00), los meses de enero a diciembre de 2009, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.360), los meses de enero a diciembre de 2010, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.360), los meses de enero a diciembre de 2011, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.360), los meses de enero a Octubre de 2012, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2800), dichas cantidades ya les fueron calculados los intereses correspondientes que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00).

    De igual forma se insta a la ciudadana Y.J.R.S., a que consigne las facturas que hiciere en relación a los gastos tales como útiles escolares, uniformes escolares, gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y consultas médicas, por cuanto dichos gastos serían cubiertos por el progenitor todo ello a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano en relación a los rubros indicados. Asi establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09 de Enero de 2009, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor del n.J.E.N.R..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano HENDRY A.N.O., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 09 de Enero de 2009, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor del n.J.E.N.R.; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,000) mensuales. En relación a los gastos relacionados a la educación el progenitor se comprometió a cubrir con los gastos de útiles escolares, asimismo, a cubrir el 50% de la colaboración solicitada por la institución (para los gastos de inscripción, exposiciones, paseos, fiestas o cualquier otra actividad a realizarse dentro de la institución) por lo que el progenitor cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por dicho aporte mensual, dichas cantidades serán retenidas del sueldo que devengue el obligado de autos y deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- Sala 1.

  3. En relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano HENDRY A.N.O. hasta la actualidad, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano HENDRY A.N.O., en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 428,00), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

  4. Se insta a la ciudadana Y.J.R.S., a que consigne las facturas que hiciere en relación a los gastos tales como útiles escolares, uniformes escolares, gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y consultas médicas, por cuanto dichos gastos serían cubiertos por el progenitor todo ello a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano en relación a los rubros indicados.

  5. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1, La Secretaria Titular,

Abog. F.E.R.M.. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3108 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 4196.-La Secretaria.-

FER/481*

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