Decisión nº 392-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de junio de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÍON 392-09 CAUSA 6E-620-08

Visto el presente proceso seguido a el ciudadano penado YESID G.P.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.130.081, residenciado en el sector el Valle, a media cuadra del salón del Reino de los Testigos de Jehová, diagonal al abasto EL CUJI, Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado YESID G.P.H., plenamente identificado en actas, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-620-08, fue condenado en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.M.R.d.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en cuanto al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Código Orgánico Procesal Penal, en su LIBRO QUINTO en su CAPITULO III, establece lo siguiente:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, reza lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señalan que el penado YESID G.P.H., registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Asimismo se evidencia que la pena impuesta al ciudadano hoy penado YESID G.P.H., ya plenamente identificado en actas, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo expresa la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.M.R.d.P., bajo el N° 26-08, de fecha 08-05-08, cursante a los folios veintisiete (27) y treinta y cinco (35) ambos inclusive.

Asimismo, se constata que al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, que el penado YESID G.P., suscribió ACTA DE COMPROMISO DEL PENADO, en fecha 18-10-08, a través de la cual se compromete ante este órgano jurisdiccional a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.

Del mismo modo, se observa que corren insertas desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, de la causa, la C.D.T., la cual fue efectivamente verificada por el ciudadano Alguacil W.A.F., corroborando el ciudadano penado YESID G.P.H., es trabajador del Sr. L.S., propietario de Abastos y Licorería “EL GORDO”, ubicada en el Sector San Francisco, Villa del Rosario, Perijá, detrás de la Urbanización San Andrés.

Que al folio los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la presente causa, riela inserto el Informe Técnico, correspondiente al ciudadano penado YESID G.P.H., elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:…

No presenta antecedentes. –Aprendizaje a través de la experiencia. –Deseos de cambio y superación. – Desarrollo en el ámbito académico. –Comportamiento adaptivo…”. Expresando las siguientes CONCLUSIONES: …”El penado P.H.Y.G., se considera “APTO”, para la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena…”.

Por lo que para esta juzgadora al constatar la verificación exhaustiva y minuciosa como ha sido del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado artículo 493 del Código Procesal Penal, es por lo cual este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: YESID G.P.H., imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS a partir de la presente fecha, hasta el día 09-06-2011, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. YASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado YESID G.P.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.130.081, residenciado en el sector el Valle, a media cuadra del salón del Reino de los Testigos de Jehová, diagonal al abasto EL CUJI, Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-620-08, por haber sido condenado en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.M.R.d.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem. SEGUNDO: Se le impone al mismo un lapso de Régimen de Prueba, de lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 09-06-2011 , así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y de esta manera deberá comparecer por ante este Tribunal el día jueves dieciocho DE JUNIO DE 2009, a las diez de la mañana, a los fines de darse por notificado de la decisión. En consecuencia líbrense las Boletas de Notificaciones. Regístrese, Publíquese. Ofíciese.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION, (S)

DRA. L.V.R..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 392-09 .Asimismo se oficio bajo los números 3002 y 3003-09.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

LVR/sabel.-

CAUSA 6E- 620-08.-

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