Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001283

ASUNTO : SP11-P-2012-001283

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: 1.- P.A.S.B.,

  1. - E.Y.L.T. y

  2. - A.R.Á.

DEFENSORES: ABG. J.L.S.S. (1) y (3)

ABG. J.A.P.C. (2)

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001283, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.058, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de P.S. (v) y de X.A.B.O. (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle principal del Barrio S.B., una cuadra más abajo de la cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.52.52,( residencial), E.Y.L.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.376, nacido en fecha 24 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de J.H.L. (v) y de C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero; residenciado en la invasión Mata de Guadua, primera vereda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0246-602.22.12 (del papá); y A.R.Á., de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.711, nacido en fecha 18 de marzo de 1993 de 19 años de edad, hijo de G.R.O. (v) y de N.P.Á.D. (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción; residenciado B.V., calle principal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0426-279.11.12 (Yenitza una vecina), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “A fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria la cual guarda relación con la causa Penal número SP11-P-2012-0001229, emanada del Juez Tercero de Control de los Tribunales de Control San Antonio, Estado Táchira, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario S.M., Sub Comisario P.D.; Inspectores Jefes E.Z. y Y.O., Sub Inspectores V.G., C.C., Detective J.P., Agentes G.V., H.S.; A.H., M.V.; A.S.; J.N. y A.C.; en las unidades P- 30801, P-30243, P-30356, P-30861, hacia la siguiente dirección Barrio Florida 2000, Calle Colombia, parte baja, sector Brisas del Carapo, Rubio, municipio Junín Estado Táchira, casa sin número, en una vivienda tipo rancho, de un solo nivel, techo de zinc, sus paredes construidas en material conocido como caña brava, puerta principal de una hoja batiente, pintada en color rojo, dos ventanas ubicadas una a cada lado de la puerta principal, adyacente a dicho rancho se ubican tres casa construida y frisadas, dos en color verde y una de color blanco, en una de sus paredes. Así mismo en el perímetro de la localidad, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos BARBOSA B.L.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.019.382 y G.O.O.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.353.416, con la finalidad de que acompañara a la comisión policial, a objeto de realizar dicha visita domiciliaria. Una vez presentes en la citada dirección procedimos a tocar las puertas, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: D.M.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacida en fecha 04-10-1995, portadora de la Cédula de Identidad número V-25.727.045. A dicha ciudadana se le hizo del conocimiento de la presencia de la comisión policial, así mismo se le hizo entrega de copia de la autorización Judicial del Allanamiento para realizarse en dicha vivienda, donde la ciudadana permitió a los integrantes de la comisión el acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Juez conocedor de la misma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales a realizar dicho acto, donde se le pregunto a la propietaria del inmueble que si en la residencia ocultaba algún tipo de arma de fuego, droga u objetos provenientes de algún delito, manifestando dicha ciudadana que no oculta ninguna evidencia, seguidamente ingresamos al interior de la casa, observamos en la sala, tres personas más del sexo masculino, acostados en el suelo los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 01) A.R.Á., de nacionalidad Venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-1992, portador de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 02) P.A.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, portador de la Cédula de Identidad número V-21.085.058; y 03) el Adolescente: J.I.S.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-02-1996, portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; en la habitación principal se encontraba el ciudadano: E.Y.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-11-1992, portador de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; seguidamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y la propietaria de la residencia, donde en la habitación principal de la residencia el Inspector Jefe E.Z., ubicó debajo del colchón de la cama una (01) envoltorio tipo panela, envuelto en cinta adhesiva de color gris, beige y marrón y bolsa de papel de color beige, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual fue fijada fotográficamente y colectada, asimismo se encontró un certificado de Origen de Vehículo a nombre de: I.K.C.P., cedula V-17.465.101, perteneciente a un vehículo clase motocicleta, placas AEF-090; y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo N75-3, de colore gris y negro, seguidamente se reviso la sala donde se localizaron las siguientes evidencias: 1ro Un (01) equipo de sonido de la marca SAMSUNG, de color negro, provisto de dos (02) cornetas de color negro; 2do Un (01) D.V.D, de color negro, de la marca EKIA, 3ro Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color gris y negro, modelo T566, sin batería, 4to Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5060, de colores negro y verde desprovisto de batería, 5to Un (01) teléfono celular marca MOVILNET, de colores amarillo y blanco. Se deja constancia que dichas evidencias fueron fijados fotográficamente con la finalidad de dejar constancia de la existencia de los mismas y posteriormente fueron colectadas y embaladas, a fin de ser trasladados a la sede de esta Sub Delegación y realizarles las experticias de rigor. Seguidamente y siendo las 06:00 horas de la mañana se levantó la respectiva “Acta de Visita Domiciliaria”, la cual posteriormente fue leída en voz alta y firmada tanto por el propietario de la residencia, como por los testigos y los integrantes de la comisión, de igual manera se trasladaron a la sede de esta Sub Delegación los testigos, a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa, en cuanto a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia, siendo las 06:50; 06:52; 06:55 horas de la mañana respectivamente, se les notifico a: 01) E.Y.L.T., titular de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; 02) A.R.A., titular de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 03) P.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058; que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, se les impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primeo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. F.T., donde se le notifico la detención de los referidos ciudadanos, suministrándonos el numero de causa Fiscal 20DCD-F21-0102-2012; siendo las 07:00 y 07:05 horas de la mañana respectivamente se les notifico a los adolescentes 01) J.I.S.S., portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; 02) D.M.C.M., titular de la cedula de Identidad número V-25.727.045; que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la ley Sobre Drogas y se les impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. C.F., donde se le notifico la detención de los referidos adolescentes. Se deja constancia que para el momento en que se estaba realizando el allanamiento se acerco una ciudadano que dijo ser y llamarse J.M.V.A.d. nacionalidad Colombiana, quien manifestó ser miembro de la comunidad y que los vecinos se encuentran cansados ya que ese rancho donde se estaba realizando el allanamiento es una guarida de ladrones ya que se dedican a la venta de licor y Drogas, razón por la cual le manifestamos a dicho ciudadano que se presentara a esta Oficina y rindiera declaración en relación a los hechos que se investigan. Una vez en el despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el estado legal de los detenidos arrojando el siguiente resultado el ciudadano P.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058, presenta un registro según expediente 20F8-1160-2011, por el delito de Robo Genérico por esta Sub Delegación de fecha 01/12/2011, los otros ciudadanos no presentan solicitud ni registro alguno. Seguidamente se dio inicio a la averiguación K-12-0183-00178 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas. Se deja constancia que en relación a los ciudadanos 01) E.Y.L.T., titular de la Cédula de Identidad número V-21.453.376; 02) A.R.A., titular de la Cédula de Identidad número V-27.989.711; 03) P.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad número V-21.085.058, serán enviado al cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira con sede en San A.d.T., donde quedaran recluidos en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira, en relación al adolescente J.I.S.S., portador de la Cédula de Identidad número V-24.820.650; será enviado al Centro de Tratamiento para Medida de Privación de L.d.N., Niño y Adolescente con sede en la ciudad de San C.E.T. y la adolescente D.M.C.M., titular de la cedula de Identidad número V-25.727.045, será enviada al Centro de Tratamiento para Medida de Privación de L.d.N., Niño y Adolescente WILPIA F.D.C., con sede en la ciudad de San Cristóbal, donde quedaran recluidos en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:

Al folio seis (06), riela acta de inspección de fecha 09 de mayo de 2012, practicada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

De los folios ocho (08) al doce (12) riela secuencia fotográfica compuesta por diez (10) fotografías practicadas en fecha 09 de mayo de 2012, en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, en las que se aprecian entre otras la fachada principal del inmueble, diversas fotografías del interior del mismo, dentro de las cuales se debe hacer especial énfasis en la No 8 en la cual se aprecia una (01) panela envuelta en cinta adhesiva de color gris, beige y marrón, y bolsa de papel de color beige la cual es señalada por los actuante como contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga.

A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregada entrevista, de fecha 09 de mayo de 2012, tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, ciudadano G.O.O.U., en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “Bueno, yo iba por la entrada de Misia Julia cuando bajaba hacia la Avenida principal para agarrar la camioneta para irme a trabajar, se presento una comisión de la PTJ y me pidieron la colaboración de que le sirviera de testigo para un allanamiento que iban a realizar, y también iba otro señor de testigo, entonces me subí en la patrulla y nos dirigimos hasta la invasión que queda en el sector La Florida, Brisas del Carapo, entramos a un rancho de Caña Brava, donde estaban cuatro muchachos y una muchacha, el cual estaba constituido por la sala y dos cuartos al lado izquierdo, en el primer cuarto debajo del colchón de la cama encontraron un envoltorio pequeño, el cual tenía por dentro como vegetales secos, presuntamente es marihuana pero no sé bien que era, encontraron unos documentos de una moto, cuatro teléfonos celulares y pasamos a la otra habitación y no consiguieron nada y en la sala encontraron un koala negro donde estaba una tarjeta inteligente y una cedula de identidad no sé de quien es, y un equipo de sonido, de ahí nos trajeron al otro señor y a mi para a este Despacho, igualmente a los cuatro habitantes detenidos, es todo”.

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa riela agregada entrevista, de fecha 09 de mayo de 2012, tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, ciudadano L.A.B.B., en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “ Bueno en el día de hoy a eso de las cinco y veinte de la mañana me disponía a tomar el trasporte público en la calle cuatro con la avenida principal del poblado, cuando una comisión del CICPC me solicito el documento de identidad y me solicito la colaboración para que sirviera como testigo de un allanamiento, al cual accedí y ahí también le dijeron a otro muchacho que le pidieron la colaboración pero no sé quien es ni como se llama, entonces nos trasladamos hasta el sitio donde iban a allanar que era en la parte baja del barrio la Florida 2000, no sé el numero de casa solo sé que era un rancho de caña brava, llegamos ahí y ingresamos y observe que agarraron y sacaron de la vivienda a tres personas del sexo masculino, luego otro muchacho en interiores y posteriormente, y una joven que tampoco sé quien es y quien manifestaba ser la dueña de la casa, realizaron la revisión y en la primera habitación al lado izquierdo y al mover un colchón y entre el colchón y las tablas encontraron una bolsa plástica de color a.c. y en el interior un envoltorio en cuyo interior había algo de color marrón presunta droga que dijeron los mismos funcionarios, en la misma habitación en una de las gavetas de un armario encontraron unos documentos aparentemente de una moto parecía un certificado de origen y en un rincón de esa misma habitación encontraron un celular, más no sé que marca ni nada, de ahí procedimos a la segunda del lado izquierdo donde observe que no encontraron nada, luego al área de la cocina que queda al lado derecho y por ultimo al área de la sala que fue que revisaron retiraron un equipo de sonido, donde le solicitaron documentos de propiedad a la dueña y la misma manifestó no tener, también dos celulares que encontraron en una gaveta del mueble donde estaba el equipo y un bolso negro pequeño donde encontraron unos documentos de identidad , una cedula y una tarjeta inteligente, pero no sé de quien era, posteriormente nos retiramos de la vivienda hacia esta Oficina, en compañía de los funcionarios, los hombres y la mujer que los trajeron para el Despacho. Es todo”

A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa riela agregada entrevista de fecha 09 de mayo de 2012, tomada al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, ciudadano J.M.V.A., en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado al señalar: “bueno yo estaba en mi casa y escuche como un escándalo en la calle y salí a ver y en eso estaba unos funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes me solicitaron la colaboración de sirviera de testigo de lo que estaba pasando, lo que vi fue cuando detuvieron a cuatro muchachos que siempre vienen a quedarse en un rancho de caña brava, donde vive una muchacha, y esos chamos lo subieron a la camioneta de la PTJ, y como yo estaba ahí me dijeron y les dije que no tenía ningún problema y viene a declarar, ya que siempre vienen a quedarse chamos en ese rancho y se la viven haciendo alboroto y desorden, consumen droga y hasta venden y anoche había unos motorizados y gente con carros tomando ahí, es todo”.

Al folio treinta y nueve (39) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-LCT-135-12, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Farm E.D.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado UN (01) ENVOLTORIO, tipo “MEDIA PANELA” elaborado en cinta adhesiva de color beige y papel de color beige tipo bolsa) de medidas 14 centímetros de longitud, 10 centímetros de ancho, por 04 centímetros de espesor, contentivo en su interior de FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLASDEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y HUMEDA. Con un peso bruto de doscientos nueve (209) gramos con treinta (30) miligramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto registro de cadena de custodia y evidencias físicas en el que se describe: Una (01) panela envuelta en cinta adhesiva de color gris y beige y una bolsa de papel de color beige, contentiva restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA).

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos P.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.058, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de P.S. (v) y de X.A.B.O. (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle principal del Barrio S.B., una cuadra más abajo de la cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.52.52,( residencial), E.Y.L.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.376, nacido en fecha 24 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de J.H.L. (v) y de C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero; residenciado en la invasión Mata de Guadua, primera vereda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0246-602.22.12 (del papá); y A.R.Á., de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.711, nacido en fecha 18 de marzo de 1993 de 19 años de edad, hijo de G.R.O. (v) y de N.P.Á.D. (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción; residenciado B.V., calle principal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0426-279.11.12 (Yenitza una vecina), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos P.A.S.B., E.Y.L.T. y A.R.Á., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados P.A.S.B., E.Y.L.T. y A.R.Á., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados P.A.S.B., E.Y.L.T. y A.R.Á., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012.

-VI-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados P.A.S.B., E.Y.L.T. y A.R.Á., impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: P.A.S.B. sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”; de igual forma preguntó al imputado E.Y.L.T. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”; por último el imputado A.R.Á. si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El defensor privado Abg. J.A.P.C. quien ejerce la defensa técnica del imputado E.Y.L.T. expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

La defensora pública Abg. B.S.P. quien ejerce la defensa técnica de los imputados P.A.S.B. y A.R.Á. expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico sus pedimentos, se les imponga de manera inmediata la pena con los atenuantes de ley, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido señor Juez se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-VII-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados P.A.S.B., E.Y.L.T. y A.R.Á., la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se de

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos P.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.058, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de P.S. (v) y de X.A.B.O. (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle principal del Barrio S.B., una cuadra más abajo de la cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.52.52,( residencial), E.Y.L.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.376, nacido en fecha 24 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de J.H.L. (v) y de C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero; residenciado en la invasión Mata de Guadua, primera vereda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0246-602.22.12 (del papá); y A.R.Á., de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.711, nacido en fecha 18 de marzo de 1993 de 19 años de edad, hijo de G.R.O. (v) y de N.P.Á.D. (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción; residenciado B.V., calle principal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0426-279.11.12 (Yenitza una vecina), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA los ciudadanos P.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.058, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 21 años de edad, hijo de P.S. (v) y de X.A.B.O. (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle principal del Barrio S.B., una cuadra más abajo de la cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.52.52,( residencial), E.Y.L.T., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.376, nacido en fecha 24 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de J.H.L. (v) y de C.C. (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero; residenciado en la invasión Mata de Guadua, primera vereda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0246-602.22.12 (del papá); y A.R.Á., de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.711, nacido en fecha 18 de marzo de 1993 de 19 años de edad, hijo de G.R.O. (v) y de N.P.Á.D. (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción; residenciado B.V., calle principal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfonos 0426-279.11.12 (Yenitza una vecina), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

CUARTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE a los acusados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 10 de mayo de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001283. JQR.

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