Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-001228

DEMANDANTE: Y.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.275 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.352 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente

, de doce (12), años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 11 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.F., a instancias de la ciudadana Y.A.L.M., quien compareció por ante el Despacho Fiscal a los fines de solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano L.A.M.M., en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por cuanto posee medios para cumplir con su obligación, ya que se desempeña como comerciante.

Por lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal, a fin de que sea fijada la obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano L.A.M.M., en beneficio de su hijo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Anexo al escrito consignó copia simple del acta de nacimiento del beneficiario de autos.

En fecha 16 de Abril del 2008, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, oficiar al ente empleador solicitando información de sueldo del obligado, la elaboración de Informe Social a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y notificar al Ministerio Público. A los folios 8 y 9, el alguacil M.C.R., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada en fecha 20 de Junio de 2.008.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el alguacil Endher Gomez, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 07 de Agosto del 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes en juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el acto; y en esa misma fecha se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

A los folios 22 al 27, se agrega al expediente informe técnico integral practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se escucho la opinión del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El beneficiario en la presente causa tiene doce (12), años de edad, tal como se comprueba con la copia del acta de nacimiento la cual cursa inserta al folio 3, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, en consecuencia se valora dicha acta, y se otorga plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano L.A.M.M., por cuanto fue debidamente citado tal y como consta en la boleta de citación debidamente firmada y cursante al folio 11 del presente expediente. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no se hicieron presentes las partes; igualmente siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte accionada no presento escrito de contestación a la misma, en consecuencia ambas partes se les dio la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

En este sentido, siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 3, del presente expediente, la cual como se explico anteriormente se valora conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos.

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del adolescente beneficiario de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, los cuales deben ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; así como también se debe considerar dentro de la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los niños o adolescentes beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que durante el transcurso del proceso el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa, en tal virtud no se evidencia de autos cuales son los ingresos que percibe el demandado; así como, sus erogaciones, por cuanto el mismo aun y cuando tuvo oportunidad para presentar sus alegatos, no compareció a dar contestación a la demanda ni presentó pruebas durante el lapso probatorio, en consecuencia, debe esta Juzgadora pasar a decidir la presente causa tomando en cuenta el interés superior del adolescente beneficiario de autos y tomando como base para el establecimiento de la obligación de manutención el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional a los fines de garantizarle al beneficiario su derecho a un nivel de vida adecuado.

En este sentido, cabe destacar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo se encuentra en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos.

De igual forma, la madre, según se evidencia del informe social levantado, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Despacho, se desempeña como manicurista. Determinándose de esta manera que ambos padres generan ingresos, y están en el deber de garantizar el derecho de manutención de su hijo, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres de L.D..

En el caso en particular, en virtud que ambos progenitores se encuentran generando ingresos, no es necesario reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produzca riqueza y bienestar social, sin embargo, es notorio que al adolescente, se le atiende en sus necesidades más básicas, como: alimentación, el cuidado de su ropa, lavado, planchado, en sus labores escolares y cuidados cuando se encuentra convaleciente, etc.

Por lo que a.e.e., considera esta Juzgadora que se debe declarar procedente la presente acción por obligación de manutención, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Y.A.L.M., en contra del ciudadano L.A.M.M., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrar a su hijo, en la cantidad de equivalente al treinta por Ciento ( 30 %) del Salario Mínimo nacional establecido según Decreto Presidencial Nº 6660, de fecha 01 de abril de 2009, publicado según gaceta oficial Nº 39151, que fijo el mismo en la cantidad de 959,40 Bs. F, es decir, que el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 287,82) El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente a un salario mínimo, es decir, la cantidad de Novecientos cincuenta y nueve con cuarenta céntimos Bs. F. 959,40, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto a la atención a la salud, el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%), de lo gastos que requiera su hijo por este concepto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Años: 199º y 150º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las3:00 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

ASUNTO: KP02-V-2008-001228

LLA/OD/ygvn.-

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