Decisión nº 30 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2015 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo |
Ponente | Héctor Peñaranda Quintero |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-15284-2015
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana Y.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.669.091, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de su hermana M.M.M.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.750.
Alega la solicitante que en fecha 23 de Julio de 2014, falleció su progenitor el ciudadano H.S.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.662.208, según consta de acta de defunción N° 965 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y solicita se les declare a su persona y sus hermanos E.D.C.M.P., H.J.M.P., G.D.V.M.P., E.D.C.M.B. Y M.M.M.R. en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano H.S.M.P., antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Marzo de 2015, ordenándose suprimir la audiencia única y que en auto por separado se resolverá lo conducente
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 965 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos con el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos C.C.V. y J.D.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.665.247 y N° 17.649.768, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación al causante quien falleció el 03 de febrero de 2014, y que es el progenitor de la solicitante y sus hermanos y que ellos es sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos Y.D.C.M.P., E.D.C.M.P., H.J.M.P., G.D.V.M.P., E.D.C.M.B. y a la niña M.M.M.R., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano H.S.M.P.. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos Y.D.C.M.P., E.D.C.M.P., H.J.M.P., G.D.V.M.P., E.D.C.M.B. y a la niña M.M.M.R., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano H.S.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.662.208, según consta de acta de defunción N° 965 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Julio de 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. H.R.P.Q.A.. H.M.C.
En la misma fecha, se dicto y público la anterior sentencia definitiva quedo anotado bajo el Nº 30. La Secretaria.
HPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-15284-2015
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana Y.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.669.091, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de su hermana M.M.M.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.750.
Alega la solicitante que en fecha 23 de Julio de 2014, falleció su progenitor el ciudadano H.S.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.662.208, según consta de acta de defunción N° 965 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y solicita se les declare a su persona y sus hermanos E.D.C.M.P., H.J.M.P., G.D.V.M.P., E.D.C.M.B. Y M.M.M.R. en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano H.S.M.P., antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Marzo de 2015, ordenándose suprimir la audiencia única y que en auto por separado se resolverá lo conducente
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 965 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos con el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos C.C.V. y J.D.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.665.247 y N° 17.649.768, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación al causante quien falleció el 03 de febrero de 2014, y que es el progenitor de la solicitante y sus hermanos y que ellos es sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos Y.D.C.M.P., E.D.C.M.P., H.J.M.P., G.D.V.M.P., E.D.C.M.B. y a la niña M.M.M.R., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano H.S.M.P.. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos Y.D.C.M.P., E.D.C.M.P., H.J.M.P., G.D.V.M.P., E.D.C.M.B. y a la niña M.M.M.R., en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano H.S.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.662.208, según consta de acta de defunción N° 965 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. . El Juez, Dr. H.P.Q. (fdo.). La Secretaria, Abog. H.C. (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal certifica que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº _30_ en el libro de SENTENCIAS DEFINITIVAS llevado por este tribunal en el presente mes y año.
LA SECRETARIA.
ABOG. H.M.C.