Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: L.Y.C. AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.911.-

Demandado: JUAN HORANGEL M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.194.-

Beneficiario: J.C.M.C.

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 17-04-06: Compareció la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.911, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano JUAN HORANGEL M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.194, a favor del adolescente J.C.M.C., debidamente asistida por la Dra. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual expone que según Homologación dictada en el año 2003, tal como fue establecido en el Expediente Nº 8.577 de la nomenclatura de este Tribunal donde quedo fijada la mensualidad por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, y que se haga un aumento a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales. Igualmente quede establecidos los montos de las cuotas extras por Bono Escolar y por Bono Decembrino en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada una, sobre el monto que perciba el demandado por tales conceptos, es decir bono vacacional y aguinaldos, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de Abril del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, mas dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado.

En fecha 24-05-06: Compareció la Dra. W.N.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó se Oficiara al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que remitiera a este Despacho resultas de la comisión mediante oficio Nº 806, de fecha 17-04-06, de la citación del ciudadano JUAN HORANGEL M.S., igualmente ratificar el contenido del oficio Nº 807, de fecha 17-04-06, al organismo empleador del referido ciudadano, a fin de que remitan constancia de trabajo del referido ciudadano, acordándose la misma el día 26-05-06.-

En fecha 20-06-06: Se recibió comunicación Nº 002364, de fecha 05-06-06, emanado del Ministerio del Interior y Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde informa que el ciudadano JUAN HORANGEL M.S., fue jubilado a partir del 01 de diciembre del año dos mil cinco (2005).-

En fecha 14-07-06: Se recibió comunicación Nº 002611, de fecha 20-06-06, emanado del Ministerio del Interior y Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde informa que el ciudadano JUAN HORANGEL M.S., fue jubilado a partir del 01 de diciembre del año dos mil cinco (2005).-

En fecha 25-07-06: Compareció la Dra. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y solicitó se ratificara el contenido del oficio Nº 923, de fecha 26-05-06, acordándose la misma para el día 28-07-06.-

En fecha 05-10-06: Se acordó informar al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que las resultas enviadas mediante oficio Nº 327-06, de fecha 15-06-06, corresponden al Expediente Nº 13.057, remitiendo para tal efecto copia fotostática del mencionado oficio, así como también del oficio Nº 433-06 de fecha 11-08-06, y remitir a este Despacho las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado, según oficio Nº 806, de fecha 17-06-06, para practicar la citación del ciudadano JUAN HORANGEL M.S..-

En fecha 13-11-06: Compareció voluntariamente ante este Tribunal el ciudadano JUAN HORANGEL M.S., quien se dio por citado y ofreció como Aumento de la obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, igualmente ofreció como Bono Vacacional en el mes de septiembre para el inicio del año escolar, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y el 15% de bonificación especial de fin de año, y que sea descontado directamente del organismo empleador.-

En fecha 14-11-06: Compareció la ciudadana L.Y.C., quien estuvo de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUAN HORANGEL M.S. en relación a la obligación alimentaria, en cuanto a la bonificación de fin de año solicito que el Tribunal acordará el mismo en un 20%, igualmente informó que el referido ciudadano tiene un atraso, por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 660.000,oo), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) de la obligación alimentaria mensualmente, desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha.-

En fecha 17-11-06: Se acordó oficiar al organismo empleador del ciudadano JUAN HORANGEL M.S., a los fines de que informará el motivo por el cual no hicieron efectivo el pago de la obligación alimentaria, desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha y se autorizó a la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, para recabar obligación alimentaria, a favor del adolescente J.C.M..-

En fecha 30-11-06: Compareció la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, y consignó e informó copia de la Libreta de Ahorros, signada con el Nº 0007-0051-71-0010043890, existente en el Banco Banfoandes, para recabar obligación alimentaria, a favor del adolescente J.C.M. y solicitar autorización para movilizar directamente y libremente la referida cuenta de ahorro.-

En fecha 05-12-06: Por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 24-11-06, hasta el día 05-12-06, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa.-

En fecha 08-12-06: Se acordó notificar al organismo empleador del ciudadano JUAN HORANGEL M.S., el número de cuentas de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-71-0010043890, existente en el Banco Banfoandes, para recabar obligación alimentaria, igualmente se autorizó a la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, para que movilice directamente y libremente la referida cuenta de ahorro.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.911, contra el Ciudadano JUAN HORANGEL M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.194, a favor del adolescente J.C.M.C., debidamente asistida por la Dra. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual expone que según Homologación dictada en el año 2003, tal como fue establecido en el Expediente Nº 8.577 de la nomenclatura de este Tribunal donde quedo fijada la mensualidad por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, y que se haga un aumento a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales. Igualmente quedó establecidos los montos de las cuotas extras por Bono Escolar y por Bono Decembrino en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada una, sobre el monto que perciba el demandado por tales conceptos, es decir bono vacacional y aguinaldos, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano JUAN HORANGEL M.S., compareció el día 13-11-06, quien se dio por citado y ofreció como Aumento de la obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, igualmente ofreció como Bono Vacacional en el mes de septiembre para el inicio del año escolar, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y el 15% de bonificación especial de fin de año, y que sea descontado directamente del organismo empleador, compareciendo la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, en fecha 14-11-06, quien estuvo de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUAN HORANGEL M.S. en relación a la obligación alimentaria, en cuanto a la bonificación de fin de año solicitó que el Tribunal acordará el mismo en un 20%, igualmente informó que el referido ciudadano tiene un atraso, por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 660.000,oo), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) de la obligación alimentaria mensualmente, desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha, a favor del adolescente J.C.M.C. .-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partida de Nacimiento del adolescente J.C.M.C., emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, este Tribunal lo valora y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 8.577, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hijo, ante identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el adolescente de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 8.577, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el adolescente de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 677.273,90) quien es personal jubilado, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del adolescente J.C.M.C., con respecto a su padre JUAN HORANGEL M.S., tal como consta en Partida de Nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y donde se evidencia que el adolescentes antes mencionado es su hijo y de la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor del adolescente J.C.M.C., representado legalmente por su madre ciudadana L.Y.C. AGUILAR, una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras que debe ser descontado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y el 20% de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes, cuenta de Ahorros, Nº 0007-0051-71-0010043890 y será movilizada directamente por la madre ciudadana L.Y.C. AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.911.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana L.Y.C. AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.911, contra el Ciudadano JUAN HORANGEL M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.194, a favor del adolescente J.C.M.C., debidamente asistida por la Dra. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente J.C.M.C., una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras que debe ser descontado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y el 20% de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes, cuenta de Ahorros, Nº 0007-0051-71-0010043890 y será movilizada directamente por la madre ciudadana L.Y.C. AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.911.

TERCERO

Se acuerda cerrar la causa Nº 8.577, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 12 días del mes de Diciembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 13.421 MC/ELBO/Celene

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