YESIKA COLMENARES

Fecha02 Noviembre 2004
Número de expedienteC-2893
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Valencia
PartesYESIKA COLMENARES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nro. 1

SOLICITANTES: Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M.

NIÑA: Y.C.

ACCION: ADOPCION PLENA CONJUNTA

NARRATIVA

En fecha 20 de Noviembre del 2000 se inicia el procedimiento por solicitud ADOPCION PLENA CONJUNTA, por los ciudadanos Y.A.M.W., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 7.568.310 y E.G.D.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nro. V.-7.529.817, domiciliados en la Urbanización Michelena, calle 86, bloque II, entrada B, apartamento B-12, planta baja, V.E.C., en beneficio de la niña Y.C., quien nació el 02 de Abril de 1.996. En fecha 14 de Diciembre del 2000 se admitió la solicitud y se solicitó informe social de los ciudadanos antes prenombrados. El 21 de Marzo del 2001 se agregó informe social. En fecha 21 de Mayo del 2001 la Fiscal del Ministerio Público diligenció y solicito evaluación Psicológica a los guardadores. El 11 de Junio del 2001 la juez unipersonal N° 1 ordena la practica de evaluación Psicológica bajo oficio 2041 y la citación a los ciudadanos Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M.. En fecha 3 de Julio del 2001 los solicitantes consignaron poder especial a la abogada E.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.779. En fecha 25 de Julio del 2001 se agrego informe Psiquiátrico .En fecha 20 de Noviembre del 2001 la juez Unipersonal N° 1 acuerda citar nuevamente a los ciudadanos Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M. y se dieron por citados en fecha 7 de Enero del 2002. El día 6 de Mayo del 2002 comparecen los guardadores a exponer y solicitan la ADOPCION PLENA CONJUNTA. En fecha 8 de Julio del 2002 se dicto la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR y se dieron por notificados los ciudadanos Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M. en fecha 1 de Agosto del 2002.En fecha 11 de Noviembre del 2002 se apertura procedimiento de Adopción por cuanto se encuentra vencido el periodo de prueba Asimismo la Fiscal del Ministerio Público se notifico en fecha 21 de Noviembre del 2002. En fecha 25 de Marzo del 2003 se ordenó informe social y citación de los guardadores, se dieron por citado en fecha 4 de Abril del 2003 y comparecieron en fecha 9 de Abril del 2003 y solicitaron la adopción. En fecha 17 de Julio del 2003 la Fiscal del Ministerio Público solicita que se le sea practicado informe de idoneidad. En fecha 30 de Julio del 2003 se agrego informe social por parte de Servicios Auxiliares. En fecha 10 de Octubre del 2003 se ordenó ratificar el oficio 3953. El informe de idoneidad se agrego a los autos en fecha 21 de Noviembre del 2003. En fecha 27 de Marzo del 2004 se ordenó la práctica de informe de Adoptabilidad y se ordeno oír a la niña Y.C. conforme al Artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente bajo el oficio N° 1132. En fecha 22 de Marzo del 2004 se oyó a la niña Y.D.L.A.C. asistida por la Defensora Pública donde expresa: “Que mi nombre es Y.D.L.A.M.D., y que soy muy feliz con mis padres ellos me ayudan con las tarea y a mi me gusta mi nombre…” En fecha 3 de Junio del 2004 se agrego informe de Idoneidad y Adoptabilidad y en fecha 21 de Junio del 2004 se fijo el quinto (5to) día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando dentro del lapso para decidir lo hace ésta sentenciadora previo análisis de las pruebas y recaudos que constan en autos y con fundamento a lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Rielan a las actas del proceso:

Los resultados del Informe Social y la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica requeridos a Fundamenores y de Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección, en la persona de los guardadores, la cual éste Tribunal valora a los fines de demostrar la aptitud de la pareja ciudadanos Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M. para adoptar y en la cual se sugiere “El matrimonio MANZANO DIAZ posee sólidas bases para la conformación familiar, capaces de garantizar sus funciones parentales, ofrecen a Y.D.L.A. un hogar estable, tanto económico, sociales y emocional, existiendo en el hogar normas de buenas costumbres y valores conllevándola al respeto y la formación. La niña Y.D.L.A.C. de siete años de edad, quien se encuentra en el hogar de la pareja conformada por los ciudadanos Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M. desde el día 07 de Mayo de 1.997, bajo la figura de Colocación familiar voluntaria con miras a la ADOPCION según se desprende del contenido del acta elaborada, donde se evidencia que la niña ha permanecido durante estos siete años al lado de la referida pareja, siendo satisfactoria e interrumpida, situación que debe ser tomada en consideración, la integración a ese hogar por ese tiempo ha servido para que sean estas las únicas figuras parentales principales. La idoneidad psicológica de la pareja Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M., se fundamenta en la observación, entrevista e interpretación de pruebas, en las que demuestran su aptitud para asumir la responsabilidad y el compromiso que implica la aplicación de la familia mediante la adopción de los hijos. La pareja Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M., presenta una estabilidad que es apreciable en cualquier aspecto de sus vidas con una relación matrimonial estable, han decido adoptar a una niña que es recibida en su hogar llenando sus expectativas desde el primer momento. Comparten una vida satisfactoria que les permite ejercer roles complementarios, en donde ha sido aceptada la figura de una sobrina que cuenta con 18 años y estudia derecho. Cumpliéndose así el período de prueba de conformidad con lo consagrado en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los guardadores Y.A.M.W. Y E.G.D.D.M., tal como se observa en fecha 9 de Abril de 2.003 solicitaron al Tribunal la necesidad de que se le acuerde la ADOPCION PLENA CONJUNTA de la niña Y.D.L.A.C., ya que por su edad requiere de padres para su pleno desarrollo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a la Prioridad Absoluta, Interés Superior, consagrados en los artículos 7, 8, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que éste principio asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con fundamento igualmente en el artículo 26 de la mencionada ley, que consagra el derecho de todo niño y adolescente a ser criado y desarrollarse en una familia. Y tomando en cuenta los datos aportados, presentados en aspectos favorables esgrimidos en el Informe Social, Económico, Psicológico que evidencian el estado de vida satisfactorio de esta pareja y visto el fundamento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a terminar con la institucionalización de niños, proporcionando una familia sustituta con la modalidad de la ADOPCION PLENA CONJUNTA. En consecuencia ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA ADOPCION PLENA CONJUNTA, solicitada a favor de la niña Y.D.L.A.C., ordenándose su inscripción por ante el Registro Civil y la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.M.V.d.E.C., una vez quede firme, quien a partir de la presente fecha llevará el apellido de los adoptantes, DETERMINÁNDOSE EL APELLIDO POR LA FILIACION. Remítase al Registro Principal del Estado Carabobo Copia Certificada del Decreto de Adopción donde se encuentra la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de levantar partida de nacimiento correspondiente, en la cual no llevará mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, de conformidad con el artículo 432 ejusdem. Confiriendo la Adopción al adoptado la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 ejusdem, extinguiéndose de pleno derecho el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen. Y se invalidará la Partida Original de Nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA CONJUNTA, y la nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 ejusdem. Líbrese Copia Certificada del Decreto de ADOPCION PLENA CONJUNTA al Registro Civil a los fines de emitir la Partida de Nacimiento. Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. E.S.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11.00 a.m.

SECRETARIA

Exp. 2893.-

ESB/nc.-

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