Decisión nº 2617 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Y.D.M. y J.A.C.G. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.747.555 y 15.938.605 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Octava (18) Encargada y Décima Primera (11) abogadas YECSIBEL CASANOVA COLINA y DAYNUS ROJAS respectivamente, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quienes obran en interés de las niñas JHONNYBELL ELENA y YOSIBELL M.C.M., celebraron convenimiento sobre la Pensión alimentaria, el cual quedó de la siguiente manera:

  1. El ciudadano J.A.C.G., antes identificado progenitor de las niñas, se comprometió a suministrarle a las misma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales o el equivalente a bolívares fuertes una vez que sea así dispuesto por el Gobierno Nacional lo cual será suministrado de la siguiente manera: Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que posee la progenitora en la Entidad Financiera Mercantil, dicha cantidad será aumentada tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. En relación a la escolaridad, esta será cubierta por ambos progenitores en partes iguales, esto incluye útiles escolares y transporte los cuales serán facilitados por el progenitor en este orden, los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora.

  3. En relación a los gastos médicos, que se susciten por las niñas de autos, se precisa que en cuanto a las emergencias ambos progenitores se comprometen a ubicar un servicio adecuado para tal situación 8AMEZULIA, URGENCIAS MEDICAS, CREDI SALUD). Ahora bien, hospitalizaciones, serán cubiertas en su totalidad por el progenitor, y en cuanto al gasto de medicinas será cubierto por la progenitora cuando así le sea requerido.

  4. En cuanto a la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle a las niñas todo lo relacionado a vestimenta y calzado y en cuanto a los gastos por juguetes estos serán cubiertos en su totalidad por la progenitora, a los fines de satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propios de esta época decembrina.

  5. En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) o el equivalente a bolívares fuertes, los cuales serán aportados los primeros cinco días del mes, en la referida cuenta, y se deja establecido que una vez que el progenitor logre ubicar un trabajo estable a los fines de garantizarles su recreación y esparcimiento contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    En esa fecha 03 de Diciembre, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

    En fecha 12 de Diciembre de 2007, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

    El 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia aprobó y homologó el acuerdo antes transcrito.

    En fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana Y.D.M., asistida por el Abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.794, solicitó la ejecución voluntaria del anterior fallo. Y en auto de fecha 20 de Junio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano J.A.C.G., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 17-12-2007, librándose la respectiva boleta de notificación.

    El 20 de Septiembre de 2012, se notificó el ciudadano J.A.C.G. y en fecha 21 de Septiembre de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

    En fecha 24 de Agosto de 2012, el ciudadano J.A.C.G., asistido por la Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada A.M.P., solicitó entrevista a fin de dilucidar lo reclamado, en virtud de que ha cumplido hasta la actualidad cabalmente con la sentencia.

    El día 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Juicio de este Juzgado de los ciudadanos Y.D.M. y J.A.C.G., al segundo día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de llevar a cabo sesión de mediación con el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 28 de Septiembre de 2012, día y hora fijado para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana Y.D.M., asistida por el Abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.794 y no estando presente la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2012, la ciudadana Y.D.M., asistida por el Abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.794, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia in comento.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.A.C.G., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijas las niñas JHONNYBELL ELENA y YOSIBELL M.C.M., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas antes nombradas.

    En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrar para la obligación de manutención de las niñas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales o el equivalente a bolívares fuertes una vez que sea así dispuesto por el Gobierno Nacional. En relación a la escolaridad, esta será cubierta por ambos progenitores en partes iguales, esto incluye útiles escolares y transporte los cuales serán facilitados por el progenitor en este orden, los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora. En relación a los gastos médicos, que se susciten por las niñas de autos, se precisa que en cuanto a las emergencias ambos progenitores se comprometen a ubicar un servicio adecuado para tal situación (AMEZULIA, URGENCIAS MEDICAS, CREDI SALUD), hospitalizaciones, serán cubiertas en su totalidad por el progenitor, y en cuanto al gasto de medicinas será cubierto por la progenitora cuando así le sea requerido. En cuanto a la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle a las niñas todo lo relacionado a vestimenta y calzado y en cuanto a los gastos por juguetes estos serán cubiertos en su totalidad por la progenitora, a los fines de satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propios de esta época decembrina. En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) o el equivalente a bolívares fuertes, los cuales serán aportados los primeros cinco días del mes, en la referida cuenta, y se deja establecido que una vez que el progenitor logre ubicar un trabajo estable a los fines de garantizarles su recreación y esparcimiento contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  6. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  7. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  8. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  9. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.A.C.G., se notificó en fecha 20 de Septiembre de 2012, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 21 de Septiembre de 2012, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano J.A.C.G., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas JHONNYBELL ELENA y YOSIBELL M.C.M.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, que serán descontados del sueldo que devengue el obligado de autos. En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), los cuales serán retenidos del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano I.J.A.S., a los fines de garantizarles su recreación y esparcimiento. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Y.D.M..

    Ahora bien, en relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano J.A.C.G. hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano J.A.C.G., en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 849,33), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.384,00). Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Diciembre del año 2007, al mes de Octubre del año 2012, lo cual suma un total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.700,00); más la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondientes a las cuotas especiales del mes de Diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; más la cantidad adicional de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.184,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.384,00).

    De igual forma se insta a la ciudadana Y.D.M., a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos tales como escolaridad, útiles escolares y hospitalización, por cuanto dichos gastos serían cubiertos por el progenitor a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Asi establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17 de Diciembre de 2007, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor de las niñas JHONNYBELL ELENA y YOSIBELL M.C.M..

  2. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano J.A.C.G., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, en relación a la pensión de Obligación de Manutención a favor de las niñas JHONNYBELL ELENA y YOSIBELL M.C.M.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, que serán descontados del sueldo que devengue el obligado de autos En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), los cuales serán retenidos del bono vacacional o vacaciones que perciba el ciudadano I.J.A.S., a los fines de garantizarles su recreación y esparcimiento. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Y.D.M..

  3. En relación a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano J.A.C.G. hasta la actualidad, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades liquidas que pueda poseer el ciudadano J.A.C.G., en las diferentes instituciones financieras del país, las cuales deben ser indicadas por la parte ejecutante al momento de la ejecución de la medida; del mismo modo se ordena que en caso de que los montos líquidos embargados no alcancen a cubrir la totalidad del monto adeudado, el remanente de esta será deducido del sueldo que devengue el obligado de manutención a razón de cuotas mensuales y consecutivas de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 849,33), hasta alcanzar a cubrir el monto total de lo adeudado que asciende a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.384,00).

  4. Se insta a la ciudadana Y.D.M., a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos tales como escolaridad, útiles escolares y hospitalización, por cuanto dichos gastos serían cubiertos por el progenitor a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos.

  5. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1, La Secretaria Titular,

Abog. F.E.R.M.. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2617en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 3917.-La Secretaria.-

FER/481*

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