Decisión nº WP01-R-2014-000581 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de diciembre de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2014-004508

Recurso WP01-R-2014-000581

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana Y.K.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.930.728 en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTE AGRAVADO, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 219 en concordancia con el 259 primer aparte, 260 y 254 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano W.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.003.348, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte, en concordancia con el 260, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente W.Q.S. y de las niñas L.K.Q.S., Y.Q.S y W.Q.S. En tal sentido se observa.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución las presentes causas, las cuales se identificaron con los Nsº WP01-R-2014-000581 y WP01-R-2014-000582 se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA, acumulándose está última a la primara mencionada ya que ambas tratan los mismos hechos y las misma victimas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 30 de octubre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo (sic) 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem en su primer aparte, en perjuicio de las niñas (L.Q.S) de diez (10) años de edad y (W.Q.S) de seis (06) años de edad; TERCERO: Se acuerda la precalificación (sic) delito de COMISION POR OMISION en el ejecución del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE establecido en el articulo 216 (sic) en concordancia con el articulo 260 y 219 de la de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (sic) en perjuicio de la Adolescente (W.Q.S) de doce (12) años de edad, CUARTO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo 219 de La ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem encabezado, en perjuicio de la niña (Y.Q.S.) de cuatro (04) años de edad. QUINTO: Se acuerda la precalificación del delito de TRATO CRUEL establecido en el Artículo (sic) 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de las niñas (Y.Q.S) de cuatro (04) años de edad (W.Q.S) de seis (06) años de edad y (L.Q.S) de diez (10) años de edad, así como en perjuicio de la adolescente (W.Q.S) de doce (12) años de edad. Asimismo este Tribunal se aparta de manera provisional de la precalificación del Delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL establecido en el Articulo (sic) 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para el momento no existen elementos de convicción suficientes para determinar la presunta comisión del referido hecho punible. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima (sic), prevista en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, referidas a la prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas y adolescentes (sic) víctima o de algún miembro de su familia, así como al (sic) remisión de las mismas al Equipo Multidisciplinario de este circuito (sic) a fin de que reciban la orientación bio-psico-social-legal correspondiente. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana Y.K.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.930.728 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral (sic) 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) cual cumplirá en la Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quedando en resguardo (sic) en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación...

Cursante a los folios 99 al 105 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.

Seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo (sic) 219 de La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem en su primer aparte, en perjuicio de las niñas (L.Q.S) de diez (10) años de edad y (W.Q.S) de seis (06) años de edad; TERCERO: Se acuerda la precalificación Delito (sic) de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE establecido en el articulo 216 (sic) en concordancia con el articulo 260 y 219 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de la Adolescente (W.Q.S) de doce (12) años de edad, CUARTO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo 219 de La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem encabezado (sic), en perjuicio de la niña (Y.Q.S) de cuatro (04) años de edad. QUINTO: Asimismo este Tribunal se aparta de manera provisional de la precalificación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL establecido en el Articulo 258 de (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescentes, por cuanto para el momento no existen elementos de convicción suficientes para determinar la presunta comisión del referido hecho punible. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima (sic), prevista en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, referidas a la (sic) prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas y adolescentes víctima (sic) o de algún miembro de su familia, así como al (sic) remisión de las mismas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a fin de que reciban la orientación bio-psico-social-legal correspondiente. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.J.B. (sic) PEREZ titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.003.348 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral (sic) 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) cual cumplirá en Penitenciaria de Coro quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación...

Cursante a los folios 120 al 126 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Públicos de los imputados de autos, tal como consta en los folios 90 de la primera pieza del cuaderno de incidencias y 119 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

Asimismo, los días 05 y 10 de noviembre de 2014 los defensores consignaron escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende de los cómputos realizados por el Tribunal A-quo, que cursan a los folios 143 de la primera pieza del cuaderno de incidencias y 161 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, que fueron interpuestos el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

Igualmente de los mismos se desprende, que los defensores sustentaron el medio recursivo en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como consta a los folios 3 al 19 de la primera pieza del cuaderno de incidencias y 03 al 06 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que las decisiones apeladas encuadran en dicha norma, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana Y.K.S.G. y el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano W.J.B.P., en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre y 04 de noviembre de 2014 respectivamente, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 126 al 141 de la primera pieza del cuaderno de incidencias y 144 al 159 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, escritos interpuestos por la Abogada L.O.F., en su carácter de Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los cuales contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITEN los referidos escritos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite los siguientes pronunciamientos:

  1. -ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana Y.K.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.930.728 en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTE AGRAVADO, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 219 en concordancia con el 259 primer aparte, 260 y 254 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano W.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.003.348, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte, en concordancia con el 260, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente W.Q.S. y de las niñas L.K.Q.S., Y.Q.S y W.Q.S.-

  2. - ADMITE los escritos de contestación interpuestos por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000581

RMG/cc.-

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