Decisión nº 1773-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001459

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1773-11

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: Y.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.732.

ABOGADA ASISTENTE: E.R.N., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.399.

HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de ocho (08) años de edad.

CAUSANTE: A.J.G.B..

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana Y.M.B.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.252.732, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio E.R.N., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.399, solicitando se le declare a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., en su carácter de hijo del de cujus como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano A.J.G.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.675, y quien falleció Ab-intestato en fecha 15 de junio de 2011.

Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 12 de agosto de 2011, dándole el curso de Ley.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimiento del hijo del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial de la Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento del mismo.

Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos KAOLY M.B. y W.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.304.765 y 12.291.268, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 15 de junio de 2011, que de la relación estable de hecho con la ciudadana Y.M.B.G., procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., quien es el único heredero del referido ciudadano.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria del hijo alegado por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., en su carácter de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano A.J.G.B., antes identificado, quien falleció el día 15 de junio de 2011, según copia certificada del acta de defunción Nº 15. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1773-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

CLMG/YCH/ag

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