Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: Y.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 15.428.574.

DEFENSORIA PUBLICA: N.M.M., venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado N° 60.953.

DEMANDADO: D.M.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.621.978.

DEFENSOR: No constituyó.

BENEFICIARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, niñas, de 04 y 06 años de edad, respectivamente, estudiantes, de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 17.313.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de Obligación de Manutención, en el cual se señalaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Señala la ciudadana Y.D.V.M.G., que de la unión habida con el ciudadano D.M.V.A., se procrearon dos niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2.- Que el progenitor de las niñas labora en Construcciones y Mantenimiento YAYO, C.A., y por informaciones suministrada por el ciudadano E.L. representante de la Empresa, el progenitor de las niñas va a ser despedido el día 02 de noviembre de 2007, debido a que se le terminó el contrato de trabajo individual, 3.- que en razón de ello, acude a este tribunal a demandar al padre de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano D.M.V.A., por concepto de obligación de manutención, en consecuencia solicita medidas de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado.

La demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2007, se acordó la citación del demandado, lográndose la misma mediante la consignación de la boleta de de citación, debidamente firmada por el demandado, en fecha 13 de Marzo de 2008.

En fecha 24 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por lo que no fue posible su realización, como tampoco compareció el demandado a darle contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda se acompañaron: 1.- Dos copias simples del las Partidas de Nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VALORACIÓN: Del Contenido de las mismas se puede apreciar que las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijas de los ciudadanos Y.D.V.M.G. y D.M.V.A., en consecuencia quedó demostrada la filiación de las beneficiarias de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia que hace nacer una serie de obligaciones, deberes y derechos para ambos progenitores. Documentos que emanan de un funcionario público que da fe de haberse realizado en su presencia, y no fueron tachados ni impugnados, por ello, conservan pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVA

Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente citado siguiéndose el procedimiento previsto para este acto.

SEGUNDO

El artículo 369 ejusdem, establece los requisitos para que proceda la fijación de la obligación de manutención; los cuales son: a) La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera; b) La capacidad económica del obligado u obligada; c) El principio de la unidad de la filiación, d) La equidad de géneros en las relaciones familiares, y e) El reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera riquezas y bienestar social.

TERCERO

En interpretación del artículo antes citado, se puede evidenciar que la reforme de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes ha agregado tres (03) requisitos más a tener en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, en el cual, destaca el trabajo en el hogar como actividad económica que genera riquezas y bienestar social. Este requisito viene a representar un hito en la historia de la institución objeto de la demanda, ya que con esto se reivindica los esfuerzos del progenitor que tenga la custodia de los hijos y que se encuentre dentro del hogar, por ser estos los que padecen y sienten las necesidades de los hijos diariamente, esto por un lado, por el otro, podemos decir, que la partes estarían coadyuvando con la manutención de sus hijos, en términos económicos.

CURTO: En la presente causa quedó probado con las actas de nacimiento que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado ciudadano D.M.V.A. y las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la custodia, debe ese progenitor que no convive con el hijo, proporcionar un monto que deba pagar para coadyuvar a su sustento, en el sentido consagrado en el artículo 365 ejusdem.

SEXTO

En los procedimiento de obligación de manutención estamos frente a la controversia de derechos con rango constitucional, que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño, niña y adolescentes, no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho.

SEPTIMO

Observa la sentenciadora que el demandado fue renuente a cumplir con su obligación de manutención al no acudir ante el tribunal y exponer las causas por la que ha dejado de cumplir con el sagrado deber de proteger a sus hijas.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Y.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 15.428.574, en representación de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, niñas, de 04 y 06 años de edad, respectivamente, estudiantes, de este domicilio, contra el ciudadano D.M.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.621.978.

Vista la declaratoria con lugar de la demanda se acuerda fijar la obligación de manutención de la manera siguiente: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) mensual, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs. 202,88,oo ) mensuales, de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 01 de Mayo de 2007, adicionalmente deberá cancelar otra suma igual en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y en Septiembre para gastos de uniforme escolares. Y para garantizar las obligaciones futuras, queda embargado el VEINTE Y DOS POR CIENTO (22%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Igualmente se acuerda la inclusión de las niñas en los beneficios médicos, medicina, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y otros beneficios que se le otorgue a los hijos del demandado en su condición de trabajador de la empresa Construcciones y Mantenimiento YAYO, C.A. Se le advierte al empleador que deberá realizar los ajustes de la obligación alimentaria cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste el salario mediante Decreto Presidencial. Quedan sin efecto el embargo decretado en fecha decretado en fecha 30 de octubre de 2007, pero vigente el aquí acordado.

Deje transcurrir los cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.

Se acuerda consignar copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas.

Líbrese Oficio a la institución, a fin de que se tenga conocimiento de la presente sentencia.

Dado, firmado y Sellado en la Sala unipersonal Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 197° y 149°.

La Juez Profesional Titular Primera.

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cinco de la tarde (2: 05 p.m.) Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 17.313.

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