Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25962.

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: Y.R.C. y T.R.G.C..

Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Y.R.C. y T.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.233.894 y V.-17.181.653 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, y el segundo por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El progenitor del niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ciudadano: GUERRA CONTRERAS T.R., se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria BOD, cuenta corriente N° 01160058140015717682 que se encuentra a nombre de la progenitora. Igualmente suministrará semanalmente las frutas que el niño necesite en la semana. Asimismo, la referida obligación será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) el padre se compromete a cancelar las medicinas y la madre las consultas. Asimismo, todos los gastos extras por concepto de salud, ambos progenitores los cubrirán por partes iguales. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares de su hijo, los cuales deberá entregar los días 15 de septiembre de cada año, la progenitora se compromete a comprarle a su hijo los uniformes escolares. Tanto el monto por concepto de inscripción, así como de transporte escolar del niño, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la época navideña, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicional a la pensión mensual, con la finalidad de comprarle al niño ropa y calzado, también le comprará el respectivo juguete. Los gastos que por concepto de esta época no puedan ser cubiertos con la cantidad antes nombrada, los cancelará la progenitora de autos.“

Mediante esta sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos Y.R.C. y T.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.233.894 y V.-17.181.653 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: El progenitor del niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , ciudadano: GUERRA CONTRERAS T.R., se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria BOD, cuenta corriente N° 01160058140015717682 que se encuentra a nombre de la progenitora. Igualmente suministrará semanalmente las frutas que el niño necesite en la semana. Asimismo, la referida obligación será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) el padre se compromete a cancelar las medicinas y la madre las consultas. Asimismo, todos los gastos extras por concepto de salud, ambos progenitores los cubrirán por partes iguales. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares de su hijo, los cuales deberá entregar los días 15 de septiembre de cada año, la progenitora se compromete a comprarle a su hijo los uniformes escolares. Tanto el monto por concepto de inscripción, así como de transporte escolar del niño, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la época navideña, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicional a la pensión mensual, con la finalidad de comprarle al niño ropa y calzado, también le comprará el respectivo juguete. Los gastos que por concepto de esta época no puedan ser cubiertos con la cantidad antes nombrada, los cancelará la progenitora de autos.“

  3. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenio suscrito por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.L.S.;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 94 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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