Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12154

Motivo: Separación de Cuerpos

Solicitantes: G.O.P.F.

Y.B.C.S.

Niño: J.F.P.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos G.O.P.F. y Y.B.C.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.873.319 y V- 15.466.668, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, S.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.387, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha 18 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 47, que consignaron los solicitantes. Así mismo expresaron que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre J.F.P.C., de cinco (05) años de edad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, la anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, asimismo fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana Y.B.C.S., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, S.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.387, solicito a este Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año a partir de la fecha en la cual se decreto la misma.-

En fecha 10 de noviembre de 2008, por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Unipersonal Nº 04 Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordena la notificación del ciudadano G.O.P.F., a los fines de que el mismo exponga lo que a bien tenga en relación a dicho escrito.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano G.O.P.F., solicita al Tribunal igualmente la referida conversión de Separación de Cuerpos a Divorcio. Asimismo en la misma fecha, comparece el n.J.F.P.C. y de esta manera procede a ejercer su derecho personal y directo a opinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, y por cuanto este Juzgador observa que los ciudadanos G.O.P.F. y Y.B.C.S., solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidas dentro del matrimonio lo siguiente:

 En cuanto a la patria potestad del niño, J.F.P.C. será compartida por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza, del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por su progenitora la ciudadana, Y.B.C.S..-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano G.O.P.F., gozará de un régimen abierto, sin embargo ambos progenitores acuerdan que deberán comunicarse por la vía más expedita en cuanto al día de la visita, o sí alguno desea que las vacaciones estudiantiles del menor las disfrute con su progenitor.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

 En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, los cuales serán pagaderos por adelantado, y en el lapso de los primeros cinco días de cada mes, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, signada bajo el Nº 7099011774, a nombre de la progenitora del menor. Asimismo acuerdan los progenitores que en el mes de agosto, la manutención será la cantidad necesaria para cubrir los gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre, será igualmente la cantidad necesaria para cubrir los gastos de dicho mes, por considerarlo el más espiritual del año. En este mismo sentido el progenitor se compromete a realizar lo necesario y pertinente administrativo a fin de obtener para el menor una cobertura médica, básica en el área de residencia.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

 En relación a los bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio suscrita por los ciudadanos G.O.P.F. y Y.B.C.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.873.319 y V- 15.466.668, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha 18 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 47, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto al n.J.F.P.C., este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación con la responsabilidad de crianza, del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por su progenitora la ciudadana, Y.B.C.S.. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano G.O.P.F., gozará de un régimen abierto, sin embargo ambos progenitores acuerdan que deberán comunicarse por la vía más expedita en cuanto al día de la visita, o sí alguno desea que las vacaciones estudiantiles del menor las disfrute con su progenitor. D) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, los cuales serán pagaderos por adelantado, y en el lapso de los primeros cinco días de cada mes, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, signada bajo el Nº 7099011774, a nombre de la progenitora del menor. Asimismo acuerdan los progenitores que en el mes de agosto, la manutención será la cantidad necesaria para cubrir los gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre, será igualmente la cantidad necesaria para cubrir los gastos de dicho mes, por considerarlo el más espiritual del año. En este mismo sentido el progenitor se compromete a realizar lo necesario y pertinente administrativo a fin de obtener para el niño una cobertura médica, básica en el área de residencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de noviembre de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04

ABG. M.B.R. La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el Nº 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria

Exp. Nº 12154

MBR/Faan.-

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