Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2011 ).

200º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000034

Parte Actora: YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. y L.A.C.H., Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.825.171, V-16.715.588, V-17.436.929, v-13.064.536 y V-15.432.302, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

Abogado Apoderadas

De la parte actora.-

A.M. , JOHN MOSQUERA, , MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , J.A. Y M.L., Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304 ,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 83804 respectivamente.

.

Partes Demandadas:

PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A., domiciliado en el Municipio Fiebre Cordero, del Estado Merida.-

Apoderado (s) Judiciales (s) de la

Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. y L.A.C.H., Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.825, V-16.715.588, V-17.436.929, v-13.064.536 y V-15.432.302, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra la empresa demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A., domiciliado en el Municipio Fiebre Cordero, del Estado Mérida, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Doce (12) de A.d.D.M.O. (2011 ). (folios Nros. 30 al 32 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que las partes actoras en esta causa Ciudadanos YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. y L.A.C.H., prestaron servicio de trabajo como Ayudantes de construcción para la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A., en una obra que realizaba la referida empresa destinada a la construccion de apartamentos para profesores, según contrato que le dieren a la referida empresa el IPASME , con un horario de 7: 00 A.M a 12:00 .M y de 1: 00 A.M a 6:00 PM, de lunes a viernes ,ubicada dicha construcción , en la Población de S.C. ,Sector C.d.A. jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Zulia. Devengando todos un salario diario de conformidad con el tabulador de la Camara de la Industria y Comercio de la Construcción de BsF. 66,44. Que según lo expresado en el libelo de demanda ,la prestación de servicio de los trabajadores fue desde el día 11-01-10 hasta el día 23-07-10, que fue el caso que en dicha ultima fecha , el ciudadano O.F., quien es el representante legal de la mencionada empresa ,realizo una reunión en sus puestos de trabajo , donde les indico que la obra se va a paralizar porque le institución contratante IPASME, no le había bajado el pago de las evaluaciones , y que en consecuencia no había mas trabajo hasta tanto el IPASME, cumpliera con dicho pago, por lo que vista esta situación en principio ellos apoyaron la suspensión ,pero que fue el caso que empezó a pasar el tiempo , sin respuesta al respecto , y que llamaron al ciudadano O.F. ,y este les informo que aun no le han pagado y que tenían que seguir esperando , sin indicar fechas ,manifestando que sin que hasta la fecha les hayan cancelado por lo que por las razones de hecho antes mencionadas es por lo que introducen la presente demanda la cual fue en fecha 20-01-11.

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue seis (06) meses y doce (12) días, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración los salarios devengados por los actores, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PREAVISO LEGAL Con respecto a este concepto reclamado por cada una de las parte actoras, este Tribunal los declara procedente de conformidad con el liteal b) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días que multiplicados por su salario de Bs. 78,42, resultan ( 15 * 66,44) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 996,60) a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponden al reclamante contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 11-01-10 hasta el día 23-07-10, de seis (06) días por cada mes ininterrumpido de labores, por lo tanto siendo la prestación de servicio (06) meses y 12 (12) días, le corresponde 54 días , multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 66,44 , resultan ( 54 * 66,44) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76) a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 43, letra “B” y “A” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2010 ( del 11-01-10 hasta el día 23-07-10) donde hay un tiempo de siete (06) meses y 12 (12) días días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 06 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 40 (80*6/12 ) dias y no 37,50 como dice el actor. En consecuencia multiplicados por el salario de Bs.F. 66,44, resulta (40 *66,44) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 2.657,60) por este concepto a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 37 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2010-2012, le corresponde a cada uno de los reclamantes, 6 días por mes, por lo tanto habiendo laborado de manera puntual y perfecta durante la prestación de servicio desde el dia 11-01-10 hasta el día 23-07-10 según quedo admitido por la empresa , por lo que habiendo (06) meses y 12 (12) días , le corresponde habiendo 36 (6*6 ) dias, por lo que resulta (36 * 66,44) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 2.391,84 ) por este concepto reclamado a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : Por el tiempo de servicio que va del 11-01-10 hasta el día 23-07-10 por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 75 días anuales, o fraccionadamente 6,25 ( 75/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias . Por lo que por el tiempo de servicio de (06) meses y 12 (12) días que hay del 11-01-10 hasta el día 23-07-10, equivalente a 06 meses, por lo que le corresponde por este periodo 37,5 (6,25 *6 ) días y no 47,5 dias como dice las partes actoras, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 71,43, resulta (37,5* 66,44) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2.491,50) a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

SUMINISTRO DE TRAJES Y BOTAS: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos , Observa el Tribunal que conforme a la cláusula 57 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2010-2012 ,su pago resulta improcedente por cuanto dicha cláusula, en su Parágrafo Tercero, dispone que Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y observando que dicha ley orgánica , no prevé pago alguno al respecto salvo en caso de accidentes o enfermedades profesional . En consecución este Tribunal considera improcedente este concepto reclamado a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS HASTA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES : Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva , Que establece que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia se evidencia que desde en fecha 23-07-10 los trabajadores estuvieron de acuerdo en apoyar tal suspensión de la prestación de servicio como se evidencia al folio 02 del presente asunto, pero que luego al ver que empezó a transcurrir el tiempo sin respuesta al respecto , y luego de haber llamado ciudadano O.F. ,y este les informo que aun no le habían pagado y que tenían que seguir esperando, sin indicar fechas ,manifestando que sin que hasta la fecha les hayan cancelado por lo que por las razones de hecho antes mencionadas es por lo que introducen la presente demanda en fecha 20-01-11,sin indicarse otra fecha de no querer seguir continuando con tal suspensión, por lo que este Tribunal considera como fecha procedente en derecho para el pago de este concepto reclamado, no desde la fecha de suspensión 23-07-10, sino la fecha 20-01-11, cuando se intento la presente demanda. Por lo que habiéndose pedido su pago hasta el dia 23-12-10 ,y constando en acta que la introducción de la presente demanda en fecha 20-01-11, con la cual se evidencia la voluntad de los demandantes de no querer continuar en la suspensión acordada con la mencionada empresa . Por lo que resulta improcedente en derecho este concepto en los términos reclamado, ya que la fecha (20-01-11) de sus voluntades de no querer continuaren suspensión es posterior al termino al que fue solicitado este concepto (23-12-10) . ASÍ SE DECIDE.

CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES De acuerdo a lo previsto en la cláusula 19 de Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela ,para el año 2010-2012, el patrono le debe entregar al trabajador 29 días de salario por este concepto , y habiendo quedado admitido que la parte demandada no le otorgo este concepto reclamado y que el mismo es procedente. En consecuencia quien decide considera procedente este concepto reclamado, por lo que la parte actora le debe cancelar a cada uno de los trabajadores reclamantes la cantidad (29* 66,44 ) de MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS.F. 1.926,76) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE TRABAJOS ESPECIALES En cuanto la reclamación de este concepto y observando la admisión de los hechos de la parte demanda , este Tribunal conforme a lo establecido en la cláusula 39, letra A de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2010-2012 , considera su pago procedente , por el tiempo de prestación de servicio de los trabajadores que fue del 11-01-10 hasta el día 23-07-10equivalente a 192 dias , Por lo que le corresponden al trabajador por este concepto 192 dias que a razon de BsF: 5,00 le corresponde a cada uno de los trabajadores reclamantes la cantidad (192 * 5 ) de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 960 ) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa Ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. y L.A.C.H., Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.825, V-16.715.588, V-17.436.929, v-13.064.536 y V-15.432.302, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a cada uno, es por la cantidad total de QUINCE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.012,06), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 996,60 + 3.587,76 + 2.657,60 + 2.391,84 + 2.491,50+ 1.926,76+ 960 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ( 996,60 + 2.657,60 + 2.391,84 + 2.491,50+ 1.926,76+ 960 )cuyo monto es de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30) . ASÍ SE DECIDE. Todo lo cual totaliza (15.012,06*5) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 75.060,30).

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. y L.A.C.H., Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.825, V-16.715.588, V-17.436.929, v-13.064.536 y V-15.432.302, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la empresa demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, C.A , domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia . En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. Y L.A.C.H., es por la cantidad de QUINCE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.012,06), para cada uno de los trabajadores reclamantes , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76) para cada uno de los trabajadores reclamantes, mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30), para cada uno de los trabajadores reclamantes. Todo lo cual totaliza (14.871,05 *5) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 75.060,30).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- V-13.825.171, por la cantidad de QUINCE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.012,06), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30).

2) Para el ciudadano E.V.D., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 16.715.588, por la cantidad de QUINCE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.012,06), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30).

3) Para el ciudadano E.D.J.P.H., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 17.436.929, por la cantidad de QUINCE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.012,06), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30).

4) Para el ciudadano MAKENNY A.R.C., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 13.064.536, por la cantidad de QUINCE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.012,06), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30).

5) Para el ciudadano L.A.C.H., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- V-15.432.302por la cantidad de QUINCE MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.012,06), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30).

Todo lo cual totaliza (15.012,06*5) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 75.060,30).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar a cada una de las partes actoras Ciudadanos YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. Y L.A.C.H.: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 23-07-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa a pagar: a cada uno de las partes actoras Ciudadanos YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. Y L.A.C.H., La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 3.587,76), para cada uno de los trabajadores, calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 23-07-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar a cada uno de las partes actoras YESIL YONEY VEGA URRUTIA, E.V.D., E.D.J.P.H., MAKENNY A.R.C. y L.A.C.H., La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de: ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 11.424,30), para cada uno de los trabajadores reclamantes , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 24-03-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2011 ), Siendo la 10:20 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Abg N.M.

SECRETARIA

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