Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 09-6894

PARTE SOLICITANTE: YESIREE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.488.432, actuando en representación de su hijo adolescente de diecisiete (17) años, siendo asistida por la Defensora Pública 1ª con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, abogada V.M..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.510.217, representado por la abogada F.E. BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.357.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-CUMPLIMIENTO

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESIREE MENESES, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se inició el procedimiento por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención por libelo de solicitud presentado por la ciudadana YESIREE MENESES, actuando en representación de su hijo de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Pública 1ª con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 22 de octubre de 2008, ordenándose la citación del ciudadano M.P.R., a los fines de que diera contestación a la demanda.

Consta de la narrativa de la recurrida, que efectivamente fue cumplida la citación del demandado, desprendiéndose igualmente la imposibilidad para la conciliación, en virtud de la ausencia de la demandante, por lo que el obligado procedió a dar contestación a la demanda, observándose que en la misma oportunidad se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Laboratorios Leti S.A., requiriendo información respecto al sueldo o salario devengado por el demandado, así como cualquier otra remuneración de la cual fuese titular el ciudadano M.P.R..

Igualmente se desprende de la recurrida que dentro del lapso legal fueron promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, las cuales debieron ser efectivamente admitidas por el A quo, salvo su apreciación en la definitiva.

Dictada la decisión en fecha 02 de marzo de 2009, fue recurrida en apelación por la Defensora Pública 1ª con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, en su carácter de asistente judicial de la ciudadana YESIREE MENESES, parte demandante en el presente asunto, y oído como fue el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 26 de junio de 2009, fijándose la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de entrada emitido en fecha 03 de julio de 2009, la cual fue diferida por auto del 21 de julio del presente año y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante:

-Que, mediante acuerdo alcanzado con el padre del adolescente de autos, respecto a la obligación de manutención de aquel, suscrito ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 06 de agosto de 2008, el cual fue debidamente homologado en fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano M.P.R. se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, además de dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre , a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), respectivamente.

-Que, para el momento de incoar la demanda, el padre del adolescente de autos adeudaba la bonificación escolar equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y una mensualidad, correspondiente al mes de septiembre por igual cantidad, lo que arroja un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES.

-Que, en virtud de lo anterior, el padre no ha cumplido en su totalidad con lo acordado, indicando además que en una oportunidad emitió cheque contra el Banco Provincial a nombre del adolescente de autos, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) el cual no pudo ser cobrado por falta de fondos.

-Que, en virtud de reiterados incumplimientos por parte del obligado, solicita se dicten las medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación y se ordene el descuento mensual de la cantidad que aporta por concepto de obligación de manutención del sueldo que percibe el obligado, quien presta sus servicios en Laboratorios Lety.

-Que, igualmente informa que el padre del adolescente beneficiario del presente asunto, antes de la celebración del acto conciliatorio retiró parcialmente sus prestaciones sociales de la empresa donde labora, teniendo conocimiento de la demanda que había iniciado en su contra, a pesar de estar en conocimiento que el adolescente de autos fue diagnosticado con parálisis motora desde hace 17 años y ha sido operado 34 veces, situación que lo ha incapacitado de por vida.

-Que, solicita se decreten las medidas provisionales sin esperar que se cumplan las formalidades de la citación, conciliación y contestación de la demanda, a favor y beneficio del interés superior del adolescente, entre ellas el embargo de las prestaciones sociales que pueda tener depositadas en la empresa donde labora y de todos los haberes por cobrar en beneficio de su hijo adolescente.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación, tal como puede leerse del capítulo III de la recurrida, el demandado alegó:

-Que, por error del Banco Provincial la madre del adolescente no pudo hacer efectivo el cheque, pero que inmediatamente depositó la cantidad correspondiente en la cuenta de Banfoandes en fecha 09 de octubre de 2008.

-Que, ciertamente se atrasó en el depósito de la bonificación escolar, que no lo hizo a tiempo debido a que tuvo que adquirir un aparato médico para la rehabilitación de su hijo, pero que posteriormente completó la cuota y procedió a depositarla, con un retraso de pocos días.

-Que, tiene otra familia conformada por su esposa y tres (03) hijos de nueve (09), diez (10) y trece (13) años de edad.

-Que, su hijo adolescente de diecisiete (17) años es beneficiario de una póliza de seguros MAPFRE.

-Que, retiró parcialmente sus prestaciones para solventar algunos gastos y solicita se levante la medida de retención de las prestaciones sociales que le corresponden.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con la demanda, la solicitante consignó:

-Copia simple de cheque Nº 00000223 contra el Banco Provincial, por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

-Copia certificada de partida de nacimiento del adolescente beneficiario del presente asunto.

-Copia certificada de acuerdo conciliatorio alcanzado entre los ciudadanos YESIREE MENESES y M.V.P.R. y su respectiva homologación.

-Comprobante de información bancaria, expedido por la entidad financiera Banfoandes, sucursal Guatire.

-Copia de tres (03) comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano M.P..

Durante el lapso probatorio, consignó las siguientes documentales:

-Acta de entrega de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.798,00), en calidad de donativo realizado por la Gobernación del Estado Miranda a beneficio de intervención quirúrgica del adolescente de autos.

-Copia de cheque Nº 42640884 en contra de la entidad financiera Banesco por CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.798,00) a nombre de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil.

-Copia de recibo expedido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.798,00) en cheque del Banco Banesco.

-Copia de presupuesto expedido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil para intervención quirúrgica a nombre del adolescente beneficiario del presente asunto.

-Copia de cheque Nº 29647855 contra la entidad financiera Banesco por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) a favor de UNIRET GUATIRE C.A.

-Copia de depósito bancario en la entidad financiera Banesco por siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00).

- Acta de entrega de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), en calidad de donativo realizado por la Gobernación del Estado Miranda a beneficio de rehabilitación del adolescente de autos.

-Copia de presupuesto expedido por la Unidad de Rehabilitación y Estimulación Temprana UNIRET GUATIRE C.A. por SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00).

-Acta de entrega de bastón de cuatro (04) puntos.

-Informe Médico expedido por la oficina de Registros Médicos de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil.

-Impresiones fotográficas del adolescente beneficiario del presente asunto.

DEL DEMANDADO:

Se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, consistentes en:

-Registro de Asegurado certificado por la empresa Aseguradora MAPFRE.

-Dos (02) depósitos bancarios por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) c/u, efectuados en la cuenta Nº 0084340060077777, del Banco Banfoandes.

-Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.P. y V.P., expedida por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-Copias certificadas de actas de nacimiento de los niños y del adolescente, hijos habidos en su matrimonio.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2008, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención, incoara la ciudadana YESIREE MENESES, en representación de su hijo, antes identificado, en contra del ciudadano M.V. PICHARDO, también identificado, solo por lo que respecta a que la empresa donde labora el demandado, debe descontar automáticamente del salario del progenitor los montos acordados por concepto de obligación de manutención, y los debe depositaren cuenta bancaria que a tal efecto aperturará (sic) en el banco de su preferencia, la madre. De igual manera se acuerda modificar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas el demandado, solo por para (sic) garantizar 6 mensualidades futuras de la obligación de manutención. Y así se declara. Líbrese oficio. Cúmplase…

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

…Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (02) cuotas alimentarías (sic), por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas. A-. La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana dicho derecho. B-. La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado. En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” Artículo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 381. Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley otorgó una oportunidad al demandado para que probara que habría pagado lo que se reclamaba, siendo que ha demostrado con los recibos que en efecto luego que se retrasó por unos días, logró pagar tanto la cuota mensual de Bs. F. 300,00, como la bonificación de septiembre, de Bs. F. 300,00, por lo que se encuentra subsanado el retraso incurrido. Igualmente se ha de modificar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, en el sentido que solo ha de garantizarse por lo menos 6 mensualidades. A todo evento a objeto de evitar aún los leves retrasos en los pagos, sobre todo por la situación de salud que presenta el joven de autos, ser (sic) acuerda que la empresa donde labora el demandado, descuente automáticamente del salario del progenitor los montos acordados por concepto de obligación de manutención, y los deposite en cuenta que a tal efecto aperturara (sic) en el banco de su preferencia la madre, es por lo que prospera en parte la demanda. Y así se declara…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana YESIREE MENESES, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, debidamente asistida por la abogada V.M., Defensora Pública 1ª del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Apelo de la sentencia dictada en fecha 2-3-09 por este tribunal, en virtud de no estar de acuerdo con la medida de Embargo decretada…

OTROS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 04 de agosto de 2009, fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito de alegatos suscrito por la demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública V.M., en el cual argumentó:

- Que, la demanda se inicia en virtud de que el acuerdo alcanzado entre las partes y homologado por el Tribunal de Protección en fecha 12 de agosto de 2009, el cual quedó establecido en los términos explicados ut supra, fue incumplido por el progenitor del adolescente beneficiario del presente asunto, toda vez que en ese mismo mes de agosto de 2008 el demandado no canceló la suma correspondiente al mes de agosto de 2008, además de la mensualidad adicional por concepto de gastos escolares, lo que arroja un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como cantidad adeudada.

- Que, el padre del beneficiario de autos emitió un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual no fue cobrado por carecer de fondos.

- Que, el demandado luego de enterarse del inicio de la demanda por cumplimiento de obligación de manutención, fue cuando efectuó el depósito de la cantidad adeudada, por separado, y así se evidencia de comprobantes que cursan en el expediente.

- Que, el Juez Unipersonal Nº 2 al momento de dictar su decisión no valoró el hecho de que los pagos por concepto de obligación de manutención deben efectuarse por anticipado, siendo que en el presente caso transcurrieron dos (02) meses para hacer efectivos los depósitos.

- Que, el presente recurso de apelación obedece a que el Juez de la causa, al momento de admitir la demanda, decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, y posteriormente, en la sentencia hoy recurrida modifica la medida de embargo, asegurando solamente seis (06) mensualidades, sin tomar en cuenta ni valorar la condición especial del beneficiario de la causa, quien desde hace diecisiete (17) años presenta displejia, parálisis motora, y ha sido intervenido quirúrgicamente en treinta y cuatro (34) oportunidades.

- Que, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene el pago del monto adeudado y sus respectivos intereses de mora, y, además, se mantenga la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano M.P.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 señala:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente.

Evidentemente, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que el quantum debe establecerse:

…sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida y a una vivienda adecuados, a lo cual ya se hizo referencia.

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la demandante con respecto a la decisión proferida por el Aquo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de la obligación de manutención, previamente acordada por las partes y debidamente homologada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Ahora bien, la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra regida por el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

La Obligación de Manutención comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación de manutención viene determinado por diversos factores: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo social como actividad económica.

En el presente asunto, el cual versa sobre cumplimiento de la obligación de manutención, ya han quedado previamente establecidos los elementos que señala de manera taxativa en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, a saber, las necesidades del adolescente beneficiario de autos, de lo cual no es necesario aportar prueba alguna, toda vez que considerando su corta edad, además de la condición especial de salud acreditada en el expediente, es obvio que debe recibir el apoyo por parte de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano. Además quedó plenamente demostrada la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención.

En cuanto al segundo de los factores arriba enunciados, no es suficiente determinar los ingresos del obligado de manutención, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones de manutención que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

Ahora bien, se observa de las actas que, el quantum de manutención en beneficio del adolescente de autos, fue fijado por las partes, de manera conciliatoria, tal como se desprende del acta de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), acuerdo que fue debidamente homologado por La Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha doce (12) de agosto de ese mismo año.

Así las cosas, según se observa de la simple lectura del escrito de demanda por cumplimiento, que la presente acción se ejerce con vista al acuerdo antes referido, aduciendo la madre del beneficiario retraso injustificado en el depósito de las cantidades correspondientes a la manutención del mes de septiembre del 2008 y de la bonificación por gastos escolares, es decir, equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por parte del ciudadano M.V.P.R..

Dicho lo anterior y con vista al escrito de alegatos presentados ante esta Alzada por la recurrente, se evidencia de las actas, específicamente al título IV de la sentencia recurrida, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada que el ciudadano M.V.P.R., en la oportunidad procesal respectiva aportó como prueba documental, entre otras, dos depósitos bancarios por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, efectuados a la cuenta distinguida con el Nº 00070084340060077777, de la entidad bancaria Banfoandes, los cuales fueron valorados por el A quo, en virtud de que con ello se demostró la cancelación del obligado de las cantidades señaladas por la demandada como incumplidas, considerando esta Alzada que, con dicha prueba efectivamente fue desvirtuado el incumplimiento alegado por la madre del beneficiario en su demanda, aunado a la exposición efectuada en el momento de la contestación de la demanda, tal como se aprecia del cuerpo de la recurrida, donde el demandado expresó que “…por error del Banco Provincial la madre no pudo hacer efectivo el cheque que habría entregado a ello, pero que inmediatamente depositó en la cuenta la cantidad correspondiente , de acuerdo a recibo Nº 3008654 en Banfoandes en fecha 09/10/2008, que ciertamente se retardó en la bonificación escolar, que no lo hizo en momento debido a que tuvo que adquirir para su hijo un aparato médico para su rehabilitación, pero que luego que completó la cuota depositó, y que el retraso fue por pocos días… …Que ciertamente retiró parcialmente sus prestaciones, para solventar algunos gastos, pide que se levante la medida de retención de sus prestaciones…”, manifestación que en virtud de la no existencia de la copia certificada del acto de contestación, es valorada por esta Alzada por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y en consecuencia, este Tribunal Superior da por probado el hecho de que el retraso tantas veces señalado se encuentra justificado, dada la circunstancia narrada por el demandado, tal como lo consideró el A quo al momento de emitir la decisión de mérito. Y así se decide.

Ahora bien, respecto de la inconformidad expresada por la demandante en la diligencia de apelación, fundamento del recurso que se encuentra bajo estudio, ratificado posteriormente en escrito de alegatos consignados ante este Juzgado Superior, con relación a la medida de embargo decretada por el A quo en la sentencia recurrida, destinada a asegurar seis (06) meses de la obligación de manutención del total de prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado, en caso de la eventual interrupción de su relación laboral con la empresa donde actualmente presta sus servicios, medida que inicialmente, en el auto de admisión, del cual no consta copia certificada en el expediente, y que tal como lo manifiesta la Defensora Pública Abogada V.M. en su escrito de alegatos, la misma fue dictada provisionalmente sobre la totalidad de las prestaciones del demandado, siendo posteriormente modificada en la sentencia de mérito; en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 2000), específicamente en el artículo 521, el cual enuncia las medidas que pueden ser ordenadas, en su literal c) refiere:

…adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez…

Precisado lo anterior, es necesario señalar que el solo decreto de la medida preventiva, en nada afecta la capacidad del obligado de manutención, toda vez que la misma se hará efectiva una vez se rompa la relación laboral entre el demandado y el ente empleador, siendo en el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, la oportunidad en que se dará cumplimiento a la retención de la cantidad indicada, lo que asegurará la manutención del beneficiario por las mensualidades señaladas.

También es necesario aclarar que, siendo que el beneficiario del presente expediente se encuentra en condición física especial, desde prácticamente el momento de su nacimiento, tal como lo aseguran las partes involucradas en el presente asunto y así consta de los informes y recibos por gastos médicos aportados a los autos, los cuales se refieren a la discapacidad física alegada por los progenitores del beneficiario de autos, este Juzgado Superior, considera ajustado a derecho el decreto de las seis (06) mensualidades como medida preventiva, dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación, si eventualmente llegara el progenitor a culminar su relación laboral, bien sea mediante renuncia o por motivo de despido, toda vez que, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, las mensualidades ordenadas a asegurar por el Juez especialista en materia de protección de niños y adolescentes en la sentencia recurrida, coinciden efectivamente con la fecha en que el beneficiario alcanza la mayoridad, oportunidad en la cual la madre del beneficiario pudiera o no intentar una eventual solicitud de extensión de la obligación de manutención, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la condición especial del adolescente de autos.

En consecuencia, forzoso es para esta Alzada confirmar la decisión del A quo dictada en fecha 02 de marzo de 2009, en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESIREE MENESES, actuando en su carácter de madre del adolescente beneficiario de autos, siendo asistida por la abogada V.M., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños y adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juez Profesional Nº 2 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2009, proferida por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.,

R.A. COLOMBANI

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 09-6894.

EL SECRETARIO ACC.,

R.A. COLOMBANI

HAdS/YP/Blg.-

Exp. N° 09-6894

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