Decisión nº DP11-R-2012-000042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 25 de enero de 2012, los Abogados R.M. y EVELIZ MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.987 y 160.204, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YESLEIDY MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 18.977.575; parte actora en el juicio que sigue por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra Sociedad Mercantil COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL C.A., que tramita el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura DP11-L-2012-000042, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta sede Judicial diligencia contentiva del recuso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 del mes de enero del año dos mil doce (2012), que suspendió la apertura de la audiencia preliminar por un lapso de cinco días hábiles. (folio 40).

Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 09 de febrero de 2012, recibió el mismo.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal a objeto de articular sobre la tramitación del recurso ejercido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal observa:

Que, una vez certificada la notificación efectuada por el Ciudadano Alguacil a la parte demandada en el presente asunto, por el Ciudadano secretario, (vid. Folio 27), a objeto de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto, cursa diligencia de fecha 19 de enero de 2012 al folio 29 por medio de la cual, la Abogada M.M., Inpreabogado No.99.688, bajo la figura de la representación de la demandada sin poder, pide la suspensión del proceso por los motivos allí establecidos atinentes al fallecimiento del representante de al demandada.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a que en fecha 23 del mes de enero del año dos mil doce (2012), la Juzgadora de primera instancia por un lapso de cinco días hábiles, suspendió la apertura de la audiencia preliminar, ya que la parte demandada se encontraba debidamente notificada como se evidencia de la notificación practicada por el Alguacil, por lo que la juez, visto que el día y hora que correspondía la celebración de dicho acto, debió declarara la admisión de los hechos ya que la parte actora si se encontraba presente.

Determinado lo anterior, se verifica de las actas procesales que, ciertamente, la Ciudadana Juez a-quo, procedió a dictar auto en fecha 23 de enero de 2012 por medio de la cual suspendió, por un lapso de cinco días hábiles, el acto de celebración de la audiencia preliminar inicial en razón de la solicitud formulada por la abogada Marìa Molina – en representación de la demandada - razón por la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo por la Juez de primer grado ambos efectos.

Precisado lo anterior, resulta entonces necesario advertir que, contra toda sentencia interlocutoria no es admisible la apelación, puesto que son recurribles a través de dicho recurso, sólo aquéllas que produzcan gravamen irreparable; que no puedan ser revisadas en la definitiva, por ello, el juzgador de primer grado, debe discernir en primera instancia, si la apelación debe ser admitida, basándose para ello en los principales criterios para determinar la naturaleza del acto dictado, pues, la misma se hace admisible, cuando el fallo interlocutorio cause agravio irreparable a la recurrente.

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber: Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje...

De la lectura de las norma precedentemente citada se desprende que el legislador no estableció posibilidad alguna que permita, a alguna de las partes, apelar de ciertos actos directorios del proceso, menos aún, posibilidad alguna -como en el caso de marras - en el que la Juez no se ha pronunciado sobre un pedimento formulado; advirtiéndose que los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, y que debe oponerse o sublevarse ante peticiones y conductas procesales como la adoptada por los apoderados judiciales de la parte actora, que contrarían los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional.

En atención a lo anterior, se observa que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2012, resulta evidentemente improcedente por cuanto el mismo estuvo dirigido a “dirigir” una situación sobrevenida en el proceso, sobre la cual, aún no se evidencia la decisión in extenso ofrecida, subsumiéndose en consecuencia la situación cuya revisión se solicita, dentro de los supuestos de hechos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando a su vez preciso traer a colación lo sostenido por la sentencia Nº 23, dictada en fecha 28 de febrero de 2003 (caso: sociedad de comercio DALBERT INTERNACIONAL S.A.), en los términos siguientes:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Así, con vista a la situación que en el presente caso se ha planteado, en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V; sólo es posible concluir que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora no debió ser oída por las Ciudadana juez a-quo, debe insistir esta Superioridad en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, las actuaciones del operador de justicia como mediador, debe estar orientada primariamente a procurar el encuentro de las partes, no obstante, también debe observarse que se produzca el cumplimiento de los actos procesales en los términos ordenados y establecidos en la ley, a objeto de cumplir con el fin primordial de una recta administración de justicia. Así se establece

Bajo este prisma, concluye esta Superioridad que en la presente causa, no solo se incurrió en un formalismo inútil y exacerbado al ser oído el recurso de apelación interpuesto, y mas aún, en dos efectos, lo cual paraliza el proceso en franco detrimento con lo establecido ene le articulo 257 de la C.R.B.V; con lo cual se subvierte el orden procesal y se patentiza una violación a los principios que dirigen el proceso laboral venezolano creándose incidencias y acontecimientos que no debían suscitarse, toda vez que el acto de fecha 23 de enero de 2012 que se pretende impugnar al pertenecer al genero de los de mero trámite o sustanciación, es inapelable por irrecurrible . Así se decide

En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal debe, forzosamente, declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.

D E C I S I ÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, por irrecurrible, la apelación ejercida por la parte actora, en contra del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 23 de enero de 2013, por lo que se REVOCA la mencionada decisión.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

Se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de la continuación del proceso y, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

___________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________ K.G.

Asunto N° DP11-R-2012-000042

AMG/KG

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