Decisión nº DP11-L-2011-001908 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Jueves 15 de Marzo del 2012.

ASUNTO: DP11-L- 2011-001908.

Visto el escrito presentado por la representante del COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A., donde es un HECHO PUBLICO Y NOTORIO LA MUERTE, del Ciudadano R.R.Q.S., titular de la Cédula de Identidad Numero 1.931.572, este Tribunal pasa a pronunciarse:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta el día 12 de Diciembre del 2011, por la ciudadana YESLEIDY MARTINES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Numero 18.977.575, asistida por los Abogados R.M., YESLIBETH DIAZ y EVELIZ MONTIEL, inscritas en el IPSA bajo los números 169.528, 155.981 y 160.204 contra la Sociedad Mercantil “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.” por Prestaciones Sociales.

En fecha 12 de Diciembre del 2011 este Tribunal ADMITE la presente demanda y ordena la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero 1.931.572, en su carácter de PRESIDENTE.

El 14 de diciembre del 2011, la representación judicial de la parte Actora solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, siendo acordadas por este Tribunal, en fecha 16 de Diciembre del 2011.

El 15 de diciembre del 2011, se traslado el ciudadano Alguacil de este Circuito ciudadano Nichol Rodríguez y practica el cartel de notificación librado al ciudadano R.R.Q.S., en su carácter de Presidente del “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.”, siendo este recibido por la ciudadana A.L., titular de la cédula de Identidad Numero 17.471.643, quien se desempeña como secretaria en la referida institución.

En fecha 20 de Diciembre del 2011, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejo constancia de la notificación de la demandada “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día viernes 19 de Enero del 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada M.Z.M.S., inscrita en el Ipsa bajo el Numero 99.688, SIN CARACARTER ACREDITADO EN AUTOS, a los fines de informar a este Despacho que el ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de Identidad numero 1.931.572, quien era el Representante Legal y único propietario y accionista de la demandada en autos “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.”, falleció en la ciudad de Caracas, el día 6 de Octubre del 2011, siendo dicho fallecimiento UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO, ya que salio reseñado en toda la prensa nacional, por haber sido una persona reconocida a nivel educativo, asimismo, consigna registro mercantil de la parte accionada y solicita la suspensión de la presente causa, motivado al fallecimiento del ciudadano UT supra, hasta que sean citados los herederos.

En fecha 23 de Enero del 2012, siendo la Oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa y visto que el presidente y único accionista de la demandada “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.” Ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de Identidad numero 1.931.572, falleció el día 6 de Octubre del 2011, este Juzgado procede a SUSPENDER la Apertura de la presente Audiencia por un lapso de cinco días hábiles a partir de este, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado.

El día 25 de Enero del 2012 comparecen por ante este Despacho los Abogados en ejercicio J.R.M.B. y EVELIZ MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.987 y 160.204, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa Ciudadana YESLEIDY M.H. y presentan escrito de APELACION del auto de fecha 23 de enero del 2012, fundamentando dicha apelación de la siguientes manera: PRIMERO: Que la persona jurídica demandada “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.”, fue notificada de la presente demanda. SEGUNDO: Que la Abogada M.M., no presento poder, que la acredite, ya que quedo sin efecto el poder que fuere otorgado en vida por el ciudadano R.R.Q.S.. TERCERO: Que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar estaba presente la parte actora y sus Apoderados y al NO ASISTIR LA DEMANDADA, la ciudadana jueza debía sentenciar “LA ADMISION DE LOS HECHOS”.-

En fecha 01 de Febrero del 2012, este Tribunal escucho apelación en ambos efectos y remitió al presente expediente a la URDD, siendo distribuido y correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Segundo del Estado Aragua.

En fecha 10 de Febrero del 2012 el Tribunal Superior Segundo se pronuncio de la Apelación declarando “UNICO: INADMISIBLE, por irrecurrible, la apelación ejercida por la parte actora, en contra del pronunciamiento efectuado por este Juzgado, en fecha 23-01-2012, por lo que se revoca la citada decisión y se ordena devolver el expediente a su tribunal de origen a los fines de la continuación del procedimiento

El día 12 de Marzo del 2012, es recibido por este Tribunal el presente expediente, a los fines de su continuación.

En virtud de lo expuesto, analizado de manera cronológica, este Juzgado a los fines de decidir observa:

PRIMERO

La presente demanda fue interpuesta y admitida, después de fallecido el Ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de Identidad Numero 1.931.572, (hecho que este Tribunal ignoraba)

SEGUNDO

Que el cartel de notificación se libro en fecha 12 de Diciembre del 2011 contra la Sociedad Mercantil “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.” en la persona del ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de Identidad Nº 1.931.572, en su carácter de Presidente y fue notificada la referida empresa en fecha 15 de Diciembre del 2011, en la persona de su Secretaria, ciudadana A.L., titular de la cédula de Identidad numero 17.471.643.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal, no tenía conocimiento del fallecimiento del ciudadano R.R.Q.S., quien es el único accionista, y representante estatutario del “COLEGIO INTERNATIONAL SCHOOL, C.A.”, según consta en copia de registro de mercantil que riela a los folios 34 al 39, ambos inclusive del presente expediente.

En este sentido, esta Juzgadora trae a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 06 de Abril del 2001, G.d.J.P. contra Diario Panorama, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz que estableció lo siguiente:

……….2. “(…) el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil fue prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume y cuya suspensión por tal motivo sólo ocurre desde el momento en que la circunstancia de la muerte conste en autos. Por tanto, si el juicio sigue su curso, como en el caso de autos, después del deceso de una parte por ignorancia del acaecimiento de tal suceso, los herederos que con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en la ausencia, por ser este un derecho disponible en cuanto a que no afecta el orden público (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, Tomo II, p.69). Consta en autos, a falta de prueba en contrario, que el apoderado actor ignoraba la muerte de su mandante; consta también que quienes aparentemente son las únicas y universales herederas del demandante, en el mismo momento de dejar constancia de la muerte del demandante y de su apersonamiento en juicio, convalidaron todo lo actuado por el apoderado judicial de su causante, razón por la cual no se produjo en la causa en cuestión la alteración del debido proceso por el incumplimiento de las previsiones de los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil que fueron denunciados por la parte actora en el presente p.d.a., como presunta violación y amenaza a sus derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad y así se declara, sin que prejuzgue la Sala sobre la cualidad de herederas de las convalidantes (…)”.

Aclarado y analizado lo anterior, este Despacho, hace propio por analogía el criterio jurisprudencial supra, siendo pertinente y de relevante observancia para esta Juzgadora que la documental constituida en autos, denominada Registro Mercantil de la parte accionada evidencia que el de cujus, fungía como presidente, único accionista y representante estatutario de la sociedad mercantil, sin evidenciarse que existan otras figuras como un vicepresidente, director general o cualquier otra figura con relevancia representativa de la persona jurídica en cuestión, que pueda tener facultad suficiente para velar por los derechos de la sociedad de comercio; así como, no se observa una cláusula o disposición contractual, que se haya suscrito en casos de ausencia, falta, suspensión, ya sea de manera temporal o permanente, o muerte, del único representante estatutario, por ende, para quien aquí juzga, la parte accionada sufre una cesación sobrevenida de actividad administrativa por falta de representatividad legal y jurídica, máxime, si el ciudadano fallecido según consta en el registro de comercio en su cláusula Décima (10), agrupa todas y cada una de la facultades que pueden comprometer a su propia compañía de manera civil, administrativa, laboral y judicialmente, ante terceras persona, si existir otro (a) autorizada o designada para tales efectos, tal razón, continuar con el curso normal del presente juicio, estaría esta jurisdicente subvirtiendo el procedimiento, vulnerando derecho de la defensa de los posibles herederos universales del de cujus, o revestiría las actuaciones jurisdiccionales emitidas en autos de un ámbito de fraude procesal, siendo deber de los jueces por principios y normativas constitucionales como rectores del proceso velar por el cumplimiento estricto del debido proceso que resulte en el mas trasparente de los derechos tutelados para ambas partes intervinientes de este discernimiento, resulta que no es posible o tiene cabida una admisión de los hechos, menos aun continuar con el curso normal de la causa sin que los herederos del causante sean participes en juicios para velar por sus derechos, así como, se debe suspender el curso del procedimiento. Así se decide y establece.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. Primero: Niega la declaración por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de que tiene conocimiento de que la única persona facultada para conceder poder falleció, en tal forma, los herederos de la Sociedad de comercio “COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL, C.A.”, tienen derecho hacerse representar en el presente juicio. Segundo: Se ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto no conste en autos declaración de únicos herederos universales, o los mismos otorguen instrumento poder en autos en nombre de ellos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 15 días del mes de Marzo del 2012.- Años 201 y 153.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

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