Decisión nº PJ0582012000131 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-016890

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-007384

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO).

PARTE RECURRENTE: YESMAR C.B., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03 de agosto de 2012.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESMAR C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.717, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, en fecha 03 de agosto de 2012.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESMAR C.B., plenamente identificada, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESMAR C.B., plenamente identificada.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 03/08/2012, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YESMAR C.B.G. contra el ciudadano R.E.C.M.P.; ambas partes identificadas en el presente fallo. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

Por la parte demandada recurrente:

En el caso bajo estudio, la recurrente consignó escrito fundado, en fecha 11 de octubre de 2012, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

… la sentenciadora incurre en contradicción, pues si bien en la sentencia señala los elementos probatorios aportados a la causa y les otorga pleno valor probatorio a pesar que no hubo contradicción por parte de la defensa del demandado, lo que evidentemente vulnera el debido proceso al silenciar las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, pues en línea con la doctrina legal de Casación Venezolana, habrá silencio de pruebas, cuando el juez no la menciona, en el caso sucedió así, porque nombró las documentales y el oficio recibido del SAIME donde se evidencia que el demandado salió del país hace siete (07) años y no regresó, pero a contrapié, no indicó específicamente a cuales hechos se refiere o que dejó establecido la señalada prueba.

Por lo que evidentemente no fueron a.e.f.a. en la referida sentencia los documentos probatorios que rielan en el expediente; solamente se mencionan, pero, de ninguna manera, se ha señalado lo que emerge de dichas pruebas, sentenciando en consecuencia Sin Lugar la demanda de divorcio, ya que no valoro debidamente fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y que el demandado abandonó voluntariamente el hogar, incurriendo así en la causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, incumpliendo grave, voluntaria e injustificadamente, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprendiendo así los dos elementos; el material, que es el alejamiento o la ausencia; y el otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con mi representada, es por lo que solicito a este d.T. se sirva revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) y declare CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por esta representación.

PRIMER PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por el Juez a quo, específicamente la falta de motivación que tuvo al momento de pronunciarse en relación a la demanda de Divorcio, siendo que ello involucra el orden público, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.

Ahora bien, a los fines de fundamentar lo anteriormente descrito es importante visualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., a través de la sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que de seguidas se transcribe:

“(…) En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998) (…)”

De igual manera nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:

Artículo 488-D:

(…)Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)

De acuerdo al contenido jurisprudencial y los mencionados artículos, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para este Juzgado advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una demanda de Divorcio, y si bien es cierto el a quo indico dichos motivos, no es menos cierto que no tomó en cuenta el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para determinar si la presente demanda de Divorcio procedía en derecho.

Por las razones que anteceden, esta juzgadora declara la Nulidad de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012 dictada por el a quo, en consecuencia pasa a decidir la presente causa.

Se inició el procedimiento de Divorcio en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-007384. incoado por la ciudadana YESMAR C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.136.717, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano R.E.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.462.301, alegando la accionante en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio con el referido ciudadano el 15/12/1990, ante el P.d.M.L.S.d.E.M., tal y como consta en el acta de matrimonio, que corre inserta al folio 56, bajo el Nº 56, del libro de Registro Civil de Matrimonio del año mil novecientos noventa (1990), llevados por esa Autoridad Civil; fue procreada una hija de nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que su cónyuge abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria llevándose a su hija quien para ese momento todavía era menor de edad y quien debió retornar obligatoriamente al país luego de vencida la autorización otorgada para el viaje. Aunado a esto, el ciudadano antes mencionada sale del país por mas de 7 años, sin regresar de forma definitiva a Venezuela.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial nombró como Defensor AD-LITEN del ciudadano R.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.462.301, al abogado C.F. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.781, el cual en la oportunidad correspondiente contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito libelar, así como en el derecho invocado, haciendo valer asimismo el merito favorable de los autos en todo aquello que pueda beneficiar a su representado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Salías del Estado Miranda, por la ciudadana YESMAR C.B. al abogado F.G.H.; dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la cualidad para demandar en el presente juicio.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 56, correspondientes a los ciudadanos YESMAR C.B. y R.E.C.M.P., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Salías del Estado Miranda, dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes.

• Copia fotostática del acta de nacimiento de la joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil, del Municipio Salías del Estado Miranda, Acta Nº 707, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2008. (f.10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos YESMAR C.B.D.M. y R.E.C.M.P., con la joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la minoría de edad para el momento de la interposición de la demanda, fuero atrayente de la competencia de este Tribunal. y así se declara.

PRUEBA DE INFORME

Comunicación N° 3388-2011 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 30/05/2011, a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituir el mismo una prueba de informe solicitada mediante oficio a un órgano auxiliar de justicia, y por cuanto del mismo se evidencian la los movimientos migratorios que registra el ciudadano R.E.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.462.301, contribuyendo a la determinación de la ausencia por parte del mismo en el territorio venezolano, por cuanto de dicha investigación se aprecia, que por un lapso de tres (03) años el referido ciudadano no ha vuelto a Venezuela, en consecuencia, este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece-

II

De acuerdo a lo expuesto ut supra en cuanto a las Instituciones Familiares, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto observa de las actas que conforman el presente asunto así como de las pruebas aportadas por la parte actora, que la hija habida en el matrimonio entre los ciudadanos YESMAR C.B. y R.E.C.M.P. ya es mayor de edad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

En cuanto a la causal de abandono alegada por la demandante, esta alzada encuentra que la misma ha quedado plenamente demostrada con el Informe emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, prueba que fue promovida por la actora y además ordenada por el Tribunal con el objeto de conocer los movimientos migratorios del ciudadano R.E.C.M.P., antes identificado evidenciándose que el mismo vive separado de su cónyuge desde hace 7 años aproximadamente, lo cual origina el incumpliendo de los deberes que impone el matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, que efectivamente el ciudadano R.E.C.N.P. , no tiene intenciones de reconciliarse y volver al hogar conyugal, lo cual queda evidente con su salida del país, consumándose así de manera diáfana el abandono voluntario previsto y sancionado como causal de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

En consecuencia a lo expuesto, demostrada la causal de abandono, prospera en derecho la pretensión de la actora, debiendo disolver el vínculo matrimonial, mediante la declaratoria del Divorcio como se hará efectivamente en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, Esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana YESMAR C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.136.717, asistida por el abogado J.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.038, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-007384, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho que se expondrán en la publicación del extenso del presente fallo. Y así se decide.

Segundo

SE ANULA de oficio, la sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2.012) por el Tribunal a quo, a cargo de la Dra. MAIRIM R.R., en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-007384, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el a quo en el vicio de inmotivación contemplado en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 244 ejusdem, en virtud del silencio de prueba observado por esta alzada. En cuanto a las Instituciones Familiares las mismas cesan, en virtud de la extinción de la P.P. por cuanto la hija habida en el matrimonio alcanzó la mayoría de edad, todo ello de conformidad con lo establecido en al artículo 351 de nuestra Ley especial, y así se decide.

Tercero

En virtud de la anterior declaratoria, esta Juzgadora entra a sentenciar nuevamente el referido fallo en los siguientes términos:

Se Declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana YESMAR C.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.717, contra el ciudadano R.E.C.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.462.301, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana YESMAR C.B., y el ciudadano R.E.C.M. antes identificados.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

YYM/YG

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