Decisión nº 0626-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 6013

PARTES:

DEMANDANTE: YESMIN COROMOTO, C.I.N° V-12.289.291.-

Domicilio Procesal: Sector 12 de A.d.R.C., Municipio A.d.E.S..-

Apoderada: Abg. E.G., IPSA Nº 68.939.-

DEMANDADO: D.D.B.R., C.I.N° V-21.539.917

Domicilio Procesal: Calle Alta Vista, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce esta Instancia Superior del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, contra el auto de fecha (02) de Abril de 2013, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013.-

NARRATIVA

La parte actora en su libelo alegó:

(Omissis)…Que” en fecha 19 del mes de Julio del año 2011, se dictó sentencia de Divorcio, declarándose así disuelto el vínculo Matrimonial entre su persona y el ciudadano D.D.B.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.539.917, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi, en donde igualmente se determinó la Obligación de Manutención, de su hijo OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360, de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el padre Ciudadano D.D.B.R., suficientemente identificado, le suministrará la cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también, Cuarenta (40%) de su Bono Vacacional, Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para Útiles Escolares, más Cuarenta 40% de Gasto de Medicina, así mismo consigno en este acto Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, constante de siete (7) folios útil, y así mismo Partida de Nacimiento.-

Que, desde que la sentencia quedo firme a partir del mes de Julio, ha realizado diligencia en forma amistosa para que el progenitor de su hijo ciudadano: D.D.B.R., cumpla con lo sentenciado y hasta la presente fecha, se ha negado de forma voluntaria ha cumplido (sic) con la obligación de manutención, de lo acordado por el Tribunal, los referidos meses se señala de la manera siguiente: Meses: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), mas todos los doce meses del año 2012, desde Enero hasta Diciembre, y queda pendiente el mes de Enero que aún no ha concluido del presente año 2013, dando un total de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), más los Cuatro Mil Bolívares 8Bs. 4.000,00) de Útiles Escolares correspondiente año 2011-2012, más 40% del Bono Vacacional 2011-2012 y el 40% de Gasto de Medicinas 2011-2012, haciendo esta sumatoria sin tomar aún lo calculado de su bono vacacional, que serán calculados prudencialmente, dando las Mensualidades vencidas, y útiles escolares un gran total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) más los interese que han generado calculado a lo que establece la referida ley.-

Que, el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagra que las pensiones Alimentarias deben ser pagadas por el acreedor alimentario por adelantado. El Atraso injustificado en el pago de las obligaciones ocasionara intereses calculado a la rata del doce por ciento anual.- Artículo 366 Ejusdem, el cual establece: “La obligación alimentaria es un efecto legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.-

Que, promueve en este acto Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, constante de, con el objeto de ser pertinente y necesaria por cuanto establece el monto de lo reclamado y la obligación del padre de su hijo.-

Promueve el Acta de Nacimiento de su hijo, la necesidad y la pertinencia es demostrar la filiación.-

Que, por todo lo antes expuesto el padre de su hijo ha incumplido, con un deber consagrado en la Carta Magna y Ley de Protección del Niño, Niña yy Adolescente y de un derecho natural del ser humano, velar y cumplir con las obligaciones de los hijos en proporcionar los alimentos y cubrir sus necesidades básicas; sin embargo el padre de su hijo ha incumplido con ese sagrado deber, es por lo que en este acto demanda como formalmente lo hace al ciudadano: D.D.B.R., por “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”, para que en su defecto pague o sea condenado a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) más los intereses establecidos por la Ley, que le corresponde a su hijo OMISSIS, por Obligación de Manutención, y solicito sea citado en la siguiente dirección: Calle Alta Vista, Casa S/N, Color Azul con Blanco, Río C.d.M.A.d.E.S. y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.- Solicitó medida preventiva establecida en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en vista que se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención la cual es el caso, existen retrasos injustificados en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, así mismo que se oficie a la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., para la práctica de la misma.- (Omissis) (f-2 al 4).-

De la Sentencia Interlocutoria Recurrida:

En Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado a quo para decidir, previamente observó:

(Omissis)…Que “vistas las actas cursantes en el presente expediente y por cuanto se evidencia que el beneficiario en la presente causa el n.O., se encuentra residenciado junto con su madre la ciudadana Y.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.291, en la calle 12 de Abril, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la sala de juicio (…) conocerá en primer grado las siguientes materias (…)”.

Parágrafo segundo (…) De revisión de obligación de Manutención. (…) artículo 453 “competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, será el de la residencia del niño o adolescente (…).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados los prenombrados ciudadanos, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal motivo de dicha causa.

En consecuencia, como las partes involucradas en la presente causa residen en la calle 12 de Abril, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y por cuanto las causas de incumplimiento de obligación por manutención conocerá los tribunales de municipio de sus residentes, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud”.-(Omissis).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 5 de Abril de 2013, la apoderada actora apeló de la anterior decisión.- (F-43).-

Por auto de fecha 9 de Abril de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto.-(F-44).-

Mediante auto de fecha 6 de Agosto de 2013, se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada.- (F-48).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-50).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior, actuando en Instancia de Alzada, para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes observaciones:

De la narrativa que antecede se evidencia, que trata la presente, sobre la apelación interpuesta por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial del la Ciudadana Y.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.289.291, contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual declina la competencia por el territorio.-

Por auto de fecha 09 de Abril de 2013, el Juzgado de la causa Oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora.-

Ahora bien, la doctrina define la apelación como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.-

El sistema de la doble instancia no es una garantía de orden constitucional, ni puede considerarse naturalmente inserida dentro del principio de inviolabilidad de la defensa o del debido proceso; si así fuera, habría que presuponer, contra toda lógica del sentido común que el juez de primer grado actúa improvamente o con ignorancia del derecho, de allí que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas o interlocutorias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio, o a las particulares circunstancias de la litis.- (Ricardo E.L.R. “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tomo II).-

Así las cosas, en cuanto a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 2 de Abril de 2013, es de señalar lo dispuesto por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

Al respecto, señala también la doctrina que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingo en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.-

Pero, es de hacer notar, que en el caso bajo análisis, la sentencia interlocutoria recurrida, es una sentencia declinatoria de competencia por el territorio tal como ya se dijo anteriormente.-

Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.-

Así las cosas, es importante señalarles tanto a la Abogada recurrente, como al Juzgado A Quo, que nuestro ordenamiento jurídico, prevé y contempla taxativamente el procedimiento a seguir en los casos en que se alegue, se oponga o se declare la falta de Jurisdicción o la falta de Competencia, bien por el territorio, por la cuantía o por la materia. Y en este sentido dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.-

Disponiendo el artículo 69 ejusdem: “La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75”.-

De las normas arriba transcritas, se evidencia, que el único recurso aplicable contra estas sentencias declinatorias, es el recurso de Solicitud de Regulación de Competencia, mas no el recurso ordinario de apelación como ha ocurrido en el caso bajo análisis; por lo que no debió el Juzgado de la causa, oír el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.-

Por consiguiente, en virtud de que la sentencia interlocutoria recurrida trata de una decisión mediante la cual el Juzgado A Quo, declara su competencia por el territorio; y por cuanto el único recurso aplicable para la impugnación de estas resoluciones es la solicitud de regulación de la competencia tal como bien lo disponen las normas arriba transcritas; es por lo que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar por Inadmisible e Improcedente.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.d.V.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 en su carácter de Apoderada Judicial del la Ciudadana Y.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.289.291, contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02 de Abril de 2013.-

SEGUNDO

SIN EFECTO, el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 09 de Abril de 2013, que Oyó la apelación.-

Queda así Confirmado el Auto Recurrido.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (2) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dos de Octubre de Dos Mil Trece (02-10-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6013.-

ORMB/NMG.-

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