Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000175

ASUNTO : SP11-P-2009-000175

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: Y.J.S.J.

DEFENSOR: ABG. T.M.C.

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero del 2009, el funcionario J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Rubio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la presente causa numero I-017.303, se traslado en compañía, de los funcionarios D.L. y C.C., hacia la avenida 9, calle 15, casa 14-65, detrás de la sede del centro de diagnostico integral CDI, específicamente al local comercial Genius Khumara, de la localidad, con la finalidad de realizar todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del presente hecho e inspección Técnica, una vez apersonados allí, avistaron el local en referencia optando en introducirse al mismo, siendo las 11 horas con 30 minutos de la mañana, observaron al lado izquierdo de dicho local en relación a la entrada, una persona adulta del sexo masculino, quien portaba una franela de color gris, manipulando un equipo de computación, específicamente realizando un escaneo en un dispositivo de entrada (escáner), un documento de postulación, emitido por la ciudadana Abg. Marcedez Chapeta, Alcaldesa del Municipio Junín, Estado Táchira, motivo por el cual optaron por proceder a resguardar la evidencia digital, con herramientas para tal fin y no manipular dichas evidencias, para posteriormente fueran sometidas a análisis forenses informáticos y verificar el contenido de los documentos en cuestión, en el dispositivo de almacenamiento (Disco Duro) del computador objeto a estudio, como el documento escaneado, antes referido como elemento de interés criminalistico, procedieron a solicitar los documentos personales del ciudadano en referencia quedando identificado como: Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, fecha de nacimiento 02-11-1965, casado, de 33 años de edad, natural de R.E.T., T.S.U en informática, hijo de E.M. y J.M., residenciado en la avenida 9 con calle 15, casa numero 14-65, casco central de la localidad, posteriormente realizaron respectiva inspección técnica en presencia de los ciudadanos: A.- M.A.B.A.: Venezolano, cedula de identidad N.- 14.984.189, fecha de nacimiento 25-11-1982, de 26 años de edad, natural de San C.E.T., soltero, estudiante, residenciado en el sector vega de la pila, calle principal, casa sin numero R.E.T.; B.- A.M.R.V., Venezolano, cedula de identidad N.- 19.522.548, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en la urbanización la Quiracha, bloque 2, apartamento 02-03, R.E.T., quienes fueron testigos presénciales del acto, le indicaron al imputado que quedaba detenido y puesto a ordenes del ciudadano fiscal, de la jurisdicción, quedando recluido en la comisaría B.d.S.A.d.T., así mismo le leyeron sus derechos, luego retornaron a la sede del despacho en compañía del imputado y de los testigos a objeto de recibirles entrevista, posteriormente se trasladaron a la sala de información policial de sus archivos computarizados con la finalidad de constatar los posibles registros policiales y el status que pudiera presentar en el ámbito nacional el ciudadano Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, siendo informados por el funcionario V.M., que dicha persona no aparece registrada ni solicitada por ningún ente policial o judicial, así mismo anexaron planilla de remisión de las siguientes evidencias: 1.- un (01) CPU sin marca ni serial aparente color negro y gris desprovisto de sus tapas laterales; 2.- Un disco duro marca Exceltor, serial Q40BH8T, con capacidad de 160 GB, 3.- Un Escaner de color beige, sin marca ni serial aparente, 4.- Una impresora de color gris, sin marca ni serial aparente, las cuales fueron colectadas a fines de que les sean practicadas respectivas experticias de Ley, según planilla de registro de evidencias numero 13-09, de igual manera las actas de entrevistas recibidas a los testigos y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Corre agregado las siguientes diligencias:

  1. - Acta Investigación Penal, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por el funcionario J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Rubio, corriente al folio seis (06).

  2. - Denuncia Común de la ciudadana M.M.C.C., Venezolana, cedula de identidad N.- 10.176.306, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio tres (03).

  3. - Documento en blanco con la firma de la ciudadana M.C. y membrete del partido PSUV, la cual fue consignada por la ciudadana M.M.C.C., ejemplar que entrego para certificar los expuesto por ella en la denuncia, corriente al folio cuatro (04).

  4. - Acta Inspección N.- 049, de fecha 22 de enero del 2009, suscrita por los funcionario J.F., D.L. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Rubio, corriente al folio siete (07).

  5. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.A.B.A.: venezolano, cedula de identidad N.- 14.984.189, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio ocho (08).

  6. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.M.R.V., Venezolano, cedula de identidad N.- 19.522.548, de fecha 22 de enero del 2009, corriente al folio nueve (09).

  7. - Reconocimiento legal N.- 574, de fecha 22 de enero del 2009, suscrito por la Dra. M.I.H., experto jefe medicatura forense Rubio, realizado al ciudadano Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, donde concluyo: al examen físico del día de hoy, no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal, corriente al folio trece (13).

  8. - Documento tipo carta con membrete del partido PSUV, de fecha 22 de enero del 2009, emitido al Jefe de la Zona Educativa Táchira, solicitando una postulación a Bedel, firmado por la Dra. M.C., Alcaldesa del Municipio Junín, evidencia de interés criminalistico, corriente al folio dieciséis (16).

  9. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22 de enero del 2009, del caso I-017.303, N.- Registro 13-09, con la siguientes evidencias colectadas, 1.- un (01) CPU, color negro y gris de los denominados genéricos, sin marca ni serial aparente, desprovisto de una de sus tapas laterales y Un disco duro marca Excel Stor, serial Q40BHET, con capacidad de 160 GB, corriente al folio diecisiete (17).

  10. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22 de enero del 2009, del caso I-017.303, N.- Registro 14-09, con la siguientes evidencias colectadas, 1.- Un Escaner de color beige, sin marca ni serial aparente y Una impresora de color negro con gris, sin marca ni serial aparente, corriente al folio dieciocho (18).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 24 de enero de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: Y.J.S.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (F) y de E.M.J. (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.792, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, residenciado en avenida 9, calle 15, casa numero 14-65, centro R.E.T., numero de teléfono 0276-7624053; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S. y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que las asistiera, manifestando ambos que SI nombrando al efecto al Defensor Privado, Abg. T.J.M.C.. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Y.J.S.J.d. conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de las mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar, El imputado Y.J.S.J. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. T.J.M.C., quien señaló, “Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de fragancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero al procedimiento a seguir y solicito una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la libertad; por último consigno constancia de residencia, copia fotostática del registro mercantil del Cyber y copia fotostática de la cedula de identidad y constancia de residencia de la ciudadana Díaz J.F.Y., quien se hará responsable de que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 22 de enero del 2009, el funcionario J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Rubio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la presente causa numero I-017.303, se traslado en compañía, de los funcionarios D.L. y C.C., hacia la avenida 9, calle 15, casa 14-65, detrás de la sede del centro de diagnostico integral CDI, específicamente al local comercial Genius Khumara, de la localidad, con la finalidad de realizar todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del presente hecho e inspección Técnica, una vez apersonados allí, avistaron el local en referencia optando en introducirse al mismo, siendo las 11 horas con 30 minutos de la mañana, observaron al lado izquierdo de dicho local en relación a la entrada, una persona adulta del sexo masculino, quien portaba una franela de color gris, manipulando un equipo de computación, específicamente realizando un escaneo en un dispositivo de entrada (escáner), un documento de postulación, emitido por la ciudadana Abg. Marcedez Chapeta, Alcaldesa del Municipio Junín, Estado Táchira, motivo por el cual optaron por proceder a resguardar la evidencia digital, con herramientas para tal fin y no manipular dichas evidencias, para posteriormente fueran sometidas a análisis forenses informáticos y verificar el contenido de los documentos en cuestión, en el dispositivo de almacenamiento (Disco Duro) del computador objeto a estudio, como el documento escaneado, antes referido como elemento de interés criminalistico, procedieron a solicitar los documentos personales del ciudadano en referencia quedando identificado como: Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, fecha de nacimiento 02-11-1965, casado, de 33 años de edad, natural de R.E.T., T.S.U en informática, hijo de E.M. y J.M., residenciado en la avenida 9 con calle 15, casa numero 14-65, casco central de la localidad, posteriormente realizaron respectiva inspección técnica en presencia de los ciudadanos: A.- M.A.B.A.: Venezolano, cedula de identidad N.- 14.984.189, fecha de nacimiento 25-11-1982, de 26 años de edad, natural de San C.E.T., soltero, estudiante, residenciado en el sector vega de la pila, calle principal, casa sin numero R.E.T.; B.- A.M.R.V., Venezolano, cedula de identidad N.- 19.522.548, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en la urbanización la Quiracha, bloque 2, apartamento 02-03, R.E.T., quienes fueron testigos presénciales del acto, le indicaron al imputado que quedaba detenido y puesto a ordenes del ciudadano fiscal, de la jurisdicción, quedando recluido en la comisaría B.d.S.A.d.T., así mismo le leyeron sus derechos, luego retornaron a la sede del despacho en compañía del imputado y de los testigos a objeto de recibirles entrevista, posteriormente se trasladaron a la sala de información policial de sus archivos computarizados con la finalidad de constatar los posibles registros policiales y el status que pudiera presentar en el ámbito nacional el ciudadano Y.J.S.J., Venezolana, cedula de identidad N.- 11.112.792, siendo informados por el funcionario V.M., que dicha persona no aparece registrada ni solicitada por ningún ente policial o judicial, así mismo anexaron planilla de remisión de las siguientes evidencias: 1.- un (01) CPU sin marca ni serial aparente color negro y gris desprovisto de sus tapas laterales; 2.- Un disco duro marca Exceltor, serial Q40BH8T, con capacidad de 160 GB, 3.- Un Escaner de color beige, sin marca ni serial aparente, 4.- Una impresora de color gris, sin marca ni serial aparente, las cuales fueron colectadas a fines de que les sean practicadas respectivas experticias de Ley, según planilla de registro de evidencias numero 13-09, de igual manera las actas de entrevistas recibidas a los testigos y por ultimo realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano Y.J.S.J., imputado de autos, se produce en virtud que los mismos se golpearon. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Y.J.S.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (F) y de E.M.J. (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.792, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, residenciado en avenida 9, calle 15, casa numero 14-65, centro R.E.T., numero de teléfono 0276-7624053, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano Y.J.S.J.unta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos son venezolanos, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, 3.- presentar una persona que se haga responsable de que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y 4.- prohibición de usar el escaneamiento en el Cyber, manifestando el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados Y.J.S.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (F) y de E.M.J. (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.792, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, residenciado en avenida 9, calle 15, casa numero 14-65, centro R.E.T., numero de teléfono 0276-7624053, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, Y.J.S.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.975, de 33 años de edad, hijo de J.M.S. (F) y de E.M.J. (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.792, casado, de profesión u oficio T.S.U en informática, residenciado en avenida 9, calle 15, casa numero 14-65, centro R.E.T., numero de teléfono 0276-7624053; en la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, 3.- presentar una persona que se haga responsable de que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y 4.- prohibición de usar el escaneamiento en el Cyber , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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