Decisión nº DP11-L-2010-001760 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de enero de 2011 200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-001760

Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO contra HOTEL M.S. Y RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, 07 de Diciembre de 2010 este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:

NUMERAL 2: “ Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutazos o judiciales.”

  1. - Debe el actor precisar si las empresas son demandadas de manera solidaria ó si se trata de unidad económica, ello a los fines de determinar su notificación y cómo han de comparecer a juicio.

    NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”

  2. - Debe especificar día mes y año de los día trabajados y que son objeto del beneficio de alimentación, ya que señala un período quincenal, pero no determina el día laborado por lo que lo demandado, no pude ser verificado por la parte demandada y así pueda ejercer su derecho a la defensa.

  3. - Debe establecer el período de fracción de vacaciones correspondiente a los cálculo efectuados y el salario, al igual que en el punto quinto referido a las vacaciones y Bono Vacacional, indicando las operaciones aritméticas y c{cálculos igual que en las utilidades.

    Todo ello en virtud, de que la demanda debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así podemos afirmar como lo expreso el Dr R.P. en uno de sus fallos “…en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla

    El Apoderado Judicial de la Parte Actora no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Hace caso omiso a lo indicado en el Despacho Saneador, ya que se le indica que “Debe especificar día mes y año de los día trabajados y que son objeto del beneficio de alimentación, ya que señala un período quincenal, pero no determina el día laborado por lo que lo demandado, no pude ser verificado por la parte demandada y así pueda ejercer su derecho a la defensa” se limita a indicar lo ya establecido con relación a los beneficios de la Ley Programa de Alimentación en ningún momento subsana lo indicado en el presente proceso indicando que los días laborados se encuentran establecidos en los folio 4vto 5 y 6vto, mas lo solicitado eran los días meses y años que laboro con precisión ya que la propia Ley indica que el trabajador tendrá derecho al beneficio de la ley o cesta ticket por cada jornada efectivamente laborada de allí la solicitud del despacho saneador porque por ejemplo divide por quincenas el lapso laborado y de su propio cuadro que ratifica hay quincenas que labora 10 días y otras que labora trece como se observa en las líneas 3 y 4 del cuadro como puede verificar el Tribunal que efectivamente le corresponden al trabajador 10 o 13 días laborados. A los fines de una decisión tampoco se debe acordar los días porque no están determinados y lo que es peor coloca a la parte demandada en un estado de indefensión al admitir la demanda en esas condiciones cuando el despacho fue claro .

    En cuanto a la persona demandada no determina porque la solidaridad entre las dos empresas con el trabajador 1.- Debe el actor precisar si las empresas son demandadas de manera solidaria ó si se trata de unidad económica, ello a los fines de determinar su notificación y cómo han de comparecer a juicio, señala el actor que se demando solidariamente pero que conforman una unidad económica como lo indica al folio 2 del libelo por lo que no es claro el libelo de la demanda presentado y la subsanación no llena los extremos solicitados

    En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de los conceptos demandados , es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO CONTRA HOTEL M.S. solidariamente con RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO C.A.

    La Juez,

    La Secretaria,

    M.E.B.R..

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