Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-006099

PARTE ACTORA: Yesneris L.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-24.052.395.

ABOGADO ASISTENTE: K.S., abogada en libre ejercicio e iscrita en el I.P.S.A. bajo el número 51.136.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana V.R. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 73.315.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Antecedentes

Por recibida la presente causa en fecha 05-04-2010 proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

El demandante alega que comenzó a prestar servicios personales a la demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en fecha 16 de octubre de 2006 desempeñando el cargo de promotor social, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario 8:00 am. a 5:00 pm., devengando un salario de Bs. 4.400,00 mensual. Que en fecha 16.03.2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

De la Falta de Contestación y las Prerrogativas de la Demandada

Notificada la accionada, compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, sin embargo, no promovió pruebas, ni ejerció su derecho de contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es importante destacar, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, deduce el Tribunal que la República, goza de las prerrogativas y privilegios por lo que ésta de ninguna forma puede quedar confesa por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la accionante, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Documentales

Riela al folio 33 del expediente original de constancia de trabajo emanada del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 18-11-2009, de la cual se desprende que la ciudadana Yusneris Llaquelin prestó servicios para dicho órgano con fecha de ingreso 16-10-2006 devengando un salario de Bs.F. 3.276,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 34-36 inclusive copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y la Ciudadana Yusneris Barrios en fecha 03-03-2008 del cual se desprende la relación de trabajo con una vigencia desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008 que desempeñó el cargo de “promotor”, devengando un salario de Bs. 1.000,00. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 ejusdem.

Rielan a los folios 37 y 38 copia simple y original de carta emanada del órgano demandado de fecha 30-10-2009, mediante la cual notifican a la Ciudadana Yusneri Barrios sobre la terminación de la relación de trabajo, con firma de recibo de la prenombrada ciudadana en fecha 17-11-2009. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 ejusdem.

Riela al folio 39 copia simple de recibo de pago de fecha 31-10-2009 del cual se desprende que la ciudadana Yusneris Barrios devengaba un salario mensual de BS.F. 3.276,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 ejusdem.

De la Controversia

Como fue establecido por quien decide que la demanda intentada por la ciudadana Yesneris L.B.V. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, aun cuando la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda, por cuanto ésta goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República no pudiendo quedar confesa, recayendo en la demandante la carga probatoria de los hechos alegados.

Del material probatorio aportado a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, consistentes en constancia de trabajo y contrato de trabajo (folio 33-36), quedó demostrada la relación de trabajo entre el Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. De la constancia de trabajo se evidencia que ingreso en fecha 16-102-2006 y que posteriormente el 03-03-2008 suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008 y que desempeñó el cargo de “promotor”, quedando plenamente demostrado a los autos que en el caso bajo examen la relación de trabajo se inició mediante un contrato a tiempo indeterminado.

Así las cosas, considera quien decide señalar que tal y como fue establecido por el constituyente, el derecho del trabajo es un hecho social que goza de protección del Estado y en tal sentido el juez del trabajo está obligado en su función jurisdiccional a revisar las normas contractuales entre patronos y trabajadores bajo el tamiz de los principios que rigen la materia, así se considera necesario revisar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De la anterior norma se colige que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en consecuencia los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello las disposiciones en ellas contenidas pueden ser modificadas siempre y cuando mejoren la condición del trabajador y en ningún caso cuando relajen las mismas.

Por otra parte, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, pero establece una restricción en el Artículo 77 para la celebración de los contratos a tiempo determinado como sigue:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el caso concreto, tal como quedó demostrador de las documentales aportadas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la trabajadora se desempeñó en el cargo de “promotor”, por lo que la condición del demandante se subsume en los supuestos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo, pues se trata de una trabajadora, calificado como empleado por cuanto en su labor predomina el esfuerzo intelectual y así se desprende de los elementos probatorio, y con motivo a ello está protegido por las garantías constitucionales previstas en la norma antes transcrita así como lo establecido en las anteriores disposiciones legales, en consecuencia estando reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho y por cuanto la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para contratar a tiempo determinado con la trabajadora de autos, por el contrario, se evidencia de los contratos en cuestión que en el cargo desempeñado por la demandante “Promotor” desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones que conforme al Artículo 77 constituyen excepciones que deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide el contrato ut supra señalado vulnera las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido debe considerarse una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

No obstante lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la trabajadora demandante al responder en la declaración de parte a las preguntas que le fueron formuladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la LOPTRA, señaló que percibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.963,40 lo que igualmente se evidencia del “Finiquito al Contrato de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad” que fue aportado en esa oportunidad por la demandada, y si bien dicho documento fue aportado en forma extemporánea, no obstante la trabajadora convino en aceptar que recibió tal pago, con lo que queda claramente evidenciado que la ciudadana Yusneris Barrios al suscribir tal finiquito y recibir el pago realizado por la demandada está manifestado en forma expresa su voluntad de terminar con el vínculo laboral, y en ese sentido, quien decide considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-06-2007 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (Caso J.C.C.C.) en el cual se señala:

Al respecto es oportuno destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en ese sentido:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)

.

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado la trabajadora de autos al recibir el pago de sus prestaciones sociales estaba renunciando tácitamente a su derecho de ser reenganchada a su puesto de trabajo, por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar el procedimiento por calificación de despido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por la ciudadana Yesneris L.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-24.052.395 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

2°) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.D.M.

El Juez,

Abg. K.S.

La Secretaria

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