Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000913

ASUNTO: RP11-P-2006-000913

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADA: YESNIFER J.R.G.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA. (FISCALAUXILIAR EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.L.G..

SECRETARIA: ABG. AMAGIL COLÓN.

Audiencia Preliminar de fecha 23 de Abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, acuso formalmente a la Ciudadana Yesnifer J.R.G., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, (La fiscal hace una narración de cómo ocurrieron los hechos), solicito a la Ciudadana juez que se admita la presente acusación al igual que los medio de pruebas, ofrecidos en virtud de que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios para esclarecer el hecho investigado en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, los medios de pruebas fueron obtenidos conforme al principio de legalidad pues se cumplió en todo momento con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de pruebas, finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se me expida copias simples del presente acto, es todo”.

DE LA IMPUTADA

La Imputada, Previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la imputada Yesnifer J.R.G., quien es venezolana, Soltera, nacido en fecha 02-07-81, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.809, de oficio Buhonera, hija de: Y.G. y O.R., residenciada en la Calle Calvario, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La defensa expone: “ La defensa solicita se desestime la acusación fiscal, en razón de que el delito, de Ocultamiento de Municiones de Guerra, no se configura toda vez que el Arma que aparece en la experticia indicada, y determinada para ser uso de las municiones es un Arma de Fuego, que legalmente cualquier persona, incluyendo militares, o civiles pueden obtener s porte, por ante los organismos competentes, lo que en consecuencia, cualquier persona podría portarla lícitamente, y la misma no se encuentra configurada en la ley de armas y Explosivos, como de Guerras. Es por lo expuesto, y no determinándose determinado delito, solicito se desestime la acusación Fiscal. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, donde acusó a la ciudadana Yesnifer J.R.G. , por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal.

Admite Parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están establecidas las razones de hecho y de derecho en lo que respecta al Delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, como para enjuiciar a la ciudadana Yesnifer J.R.G.. Y desestima la acusación fiscal, en lo que respecta al Delito Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que el hecho imputado, no es típico, es decir no es punible, por cuanto, el hecho de que se encontrara en su casa municiones de diferentes calibres, que nada tienen que ver con las denominadas Armas de Guerra, es por lo que se sobresee con respecto al delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 330, ordinal 3, concatenado con el 318, numeral 2, del Código Orgánico procesal penal.

Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa a la Acusada Yesnifer J.R.G., que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.

DE LA ACUSADA

Quien manifestó:“ Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo ”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa expone: “ Solicito que se le imponga inmediatamente la pena, tomándose en cuenta que mi defendida no posee antecedentes y en virtud de que la pena no excede de 6 años en su límite máximo, por lo que se pudiera bajar la mitad de la pena que pudiera imponerse. Solicito copias simples. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Vindicta Pública, estableció que en fecha 22-02-2005, la acusada fue sorprendida en su residencia por funcionarios Policiales, quienes en cumplimiento de orden de allanamiento y en presencia de testigos, incautaron 32 envoltorios de material sintético, contentivo de residuos vegetales, que resultaron ser Cannabis Sativa, que resulto tener un peso de 26 gramos con 800 miligramos. Establecidos así los hechos tenemos que la ciudadana YESNIFER JOSEFINARODRÍGUEZ GARCES, admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de 4 a 6 años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en CINCO AÑOS en su término medio y en aplicación del articulo 74 ordinal 4, por cuanto la acusada no posee antecedentes penales, le rebaja al termino mínimo es decir CUATRO (4) años y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja UN TERCIO, es decir Un año (01) y Cuatro (04) Meses, quedando en definitiva, que la ciudadano YESNIFER J.R.G., deberá cumplir la pena de un Dos años y ocho meses de prisión y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la Acusada Yesnifer J.R.G., quien es venezolana, Soltera, nacido en fecha 02-07-81, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.809, de oficio Buhonera, hija de: Y.G. y O.R., residenciada en la Calle Calvario, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos años y ocho meses de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y desestima la acusación fiscal, en lo que respecta al Delito Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que el hecho imputado, no es típico, es decir no es punible, es por lo que se sobresee con respecto al delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 330, ordinal 3, concatenado con el 318, numeral 2, del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo para la condenada a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias Igualmente se condena a la acusada en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4° y 31, tercer aparte de la Ley especial de Drogas, en concordancia con los artículos 330 ordinales 2, 3, 6 y 9, 265, 318, ordinal 2 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Amagil Colón

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