Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada V.K.M.A., Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YESNY Y.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.321.434, soltera, ama de casa, con domicilio en Tovar, Las Colinas de Don Teo, calle B.V., casa S/N, Municipio Tovar, Estado Mérida, quien en su carácter de madre y representante legal del n.O.N., venezolano, de cinco (05) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., bajo el Nº 221, correspondiente al año 2003.----------------------

El error invocado por la solicitante consiste que al presentar a su hijo OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil antes mencionado, se cometieron dos errores materiales; uno cuando fue transcrito el primer apellido del padre, en virtud que aparece “Freddy Muleth Larios”, siendo lo correcto su apellido “F.M.L.”, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del progenitor. Así mismo se comete este mismo error al transcribir el apellido de casada de la madre, colocaron “Yesny Y.H.d.M.h”, siendo lo correcto “Yesny Y.H.d.M.”, es decir, en ambos casos se agregó una “h” al final del apellido. Por otra parte se incurre en un segundo error material al ser transcrita la hora de nacimiento del niño cuando aparece que ocurrió “ a las dos y cuarenta minutos de la mañana”, siendo lo correcto que ocurrió “ a las dos y cuarenta minutos de la tarde”, tal y como se evidencia en la c.d.n.v. con el Nº 0340628, expedida por el Hospital II San J.T., Estado Mérida, errores estos que se repiten en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida. Además de estos errores, se cometió un tercer error de omisión, por cuanto en la copia certificada que emite la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida fue omitido el primer nombre de la madre, pues aparece como “Y.H.d.M.h”, siendo lo correcto “Yesny Y.H.d.M.”, error este que no aparece en el asiento hecho ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M.; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del n.O.N., expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M., y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 221, Año 2003, donde se evidencia los errores existentes. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del n.O.N., ciudadano F.M.L., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., Caracas, Acta Nº 1248, Año 1972, y copia simple de la Cédula de Identidad del mencionado progenitor, expedida por la ONIDEX; documentos que vienen a demostrar que el primer apellido correcto del prenombrado progenitor, es: MULET. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del n.O.N., ciudadana YESNY Y.H.D.M., expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., signada con el Nº 77, Año 1985, y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, expedida por la ONIDEX; donde se evidencia que la prenombrada progenitora ostenta dos nombres, es decir, YESNY YASMIR. Copia certificada de la C.d.N.V. del n.O.N., expedida por el Hospital II San J.d.T., Estado Mérida y suscrito por la Directora y la Coordinadora del Departamento de Historias Médicas del referido Centro Hospitalario; lo que viene a demostrar que el nacimiento del prenombrado niño ocurrió a las dos y cuarenta minutos de la tarde. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho, la ciudadana Yesny Y.H.d.M., debidamente asistida por la Abog. V.K.M.A., en su carácter de Fiscal Décima Quinta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLÍVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, y al folio veintidós (22) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La Abog. V.K.M.A., en su carácter de Fiscal Décima Quinta encargada, estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.--------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del n.O.N.. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M. y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el primer apellido del progenitor del referido niño, así: OMITIR NOMBRE, es decir, OMITIR NOMBRE; el apellido de casada de la progenitora, así: MULET, es decir, YESNY Y.H.D.M.; y la hora en que ocurrió el nacimiento del prenombrado niño, deberá aparecer así: ...”dos y cuarenta minutos de la tarde.”…---------------------------------------------------------------Y únicamente en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, deberá estamparse el primer nombre de la progenitora del niño, así: YESNY, es decir, YESNY Y.H.D.M.. Partida Nº 221, Año 2003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.----------------------

NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Dms/19221.

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