Decisión nº AZ512010000067 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-003160

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.159.088.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR ZURITA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.

PARTE DEMANDADA: L.R.C.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.500.052.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G.D.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.579.

DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 23/02/2010, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.G.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.579, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.C.P., antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 23/02/2010, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ, supra identificada, a favor de sus hijos, los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibido el presente recurso ante esta Alzada, le correspondió la ponencia a la Dra. Yunamith Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así pues, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a señalar los términos en que quedó establecida la controversia:

Se inició el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención mediante escrito libelar presentado por la ciudadana YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.088, mediante el cual solicitó que se fijara a favor de sus hijos la obligación de manutención que debería suministrar el padre y hoy demandado, requiriendo que fuese establecida en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00) cada una, asimismo solicitó que se estableciera el compromiso para con el padre de cubrir el 50% de gastos que se presentan con la compra de uniformes y útiles escolares, así como de gastos médicos; que de igual manera depositara una cantidad igual a la obligación de manutención por concepto de gastos que se generan en el mes de Diciembre.

En fecha 17 noviembre 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó librar boleta de citación al demandado, ciudadano L.R.C.P., así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y por último se ordenó oficiar a la Clínica Loira a objeto que informaran el sueldo y remuneraciones percibidas por el demandado.

En fecha 17 de diciembre 2009, se recibió comunicación emanada por el Centro Médico Loira, en la cual dan respuesta a lo solicitado en el auto de admisión y remiten constancia de trabajo del demandado, donde informan el suelo y remuneraciones percibidas por el ciudadano R.C.P..

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la Fiscal 103° (E) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó no tener objeción que formular.

En fecha 17 de diciembre se recibió oficio emanado del Centro Médico Loira, mediante el cual informan la capacidad económica del obligado de autos.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente recibida por el demandado de autos. Siendo que el Secretario de la Sala de Juicio dejó constancia de dicha actuación en fecha 01/02/2010.

En fecha 04 de febrero 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se dejo constancia de la asistencia de la parte demandada, ciudadano L.R.C.P. y la no asistencia de la parte actora, ciudadana YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ, razón por la cual no se llevó a cabo dicho acto.

Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero 2010, el Juez a quo dictó sentencia en la cual se declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de la Obligación de Manutención presentó la ciudadana YESRLYNG MARELXIS LYON GUIRADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.159.088, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacidos en fechas 03/01/1999, 18/06/2002 y 07/10/2003, actualmente de Once (11), Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLYMAR D.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.138; contra el ciudadano L.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.500.052. En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano L.R.C.P., en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de UN MIL VEINTISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.027,73), mensuales, equivalentes al Ciento Seis coma Dos por ciento (106, 02%) del salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta citada cantidad deberá ser depositada en dos (02) partidas de QUINIENTOS TRECE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 513,86) cada una, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros que tenga a bien señalar la parte actora para tal fin. Igualmente, se fija una (01) bonificación adicional por la cantidad de UN MIL VEINTISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.027,73), para el mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión a las festividades decembrinas. Dicha bonificación es adicional a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad total de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.055,46). Adicionalmente, el padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se presentan por la compra de uniformes y útiles escolares; así como gastos médicos. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención, para ello las partes deberán demandar la revisión de la cantidad antes fijada o realizar convenio que sea homologado con posterioridad a la presente decisión.

Contra la anterior decisión, en fecha 26/02/2010, la abogada M.C.G.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.579, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.C.P., ejerció recurso de apelación.

En fecha 03 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 26 de marzo de 2010, se admitió el recurso y se ordenó oficiar al juez a quo con la finalidad que remitiera a esta Alzada copia certificada de la totalidad de las actuaciones del asunto AP51-V-2009-019749.

Recibidas las copias requeridas en fecha 20/04/2010, se fijó el lapso de diez días para dictar sentencia en fecha 18/05/2010.

- II -

En este sentido, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso, previas la valoración de las pruebas aportadas en el juicio:

  1. - Copias simples de las actas de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), nacidos en fechas 03/01/1999, 18/06/2002 y 07/10/2003, actualmente de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo los números 1434, 94 y 75, la primera de fecha 06/12/2001 y las dos (02) últimas de fecha 25/01/2005, respectivamente. A dicha probanza se le otorga valor probatorio, teniéndose como fidedigno su contenido, ello en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YESRLYNG MARELXIS LYON GUIRADOS y L.R.C.P., y sus prenombrados hijos y así se declara.-

  2. - Acta de Matrimonio de los ciudadanos YESRLYNG MARELXIS LYON GUIRADOS y L.R.C.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., bajo el No. 07, de fecha 30/01/1998. A dicha probanza se le otorga valor probatorio, teniéndose como fidedigno su contenido, ello en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal entre los ciudadanos YESRLYNG MARELXIS LYON GUIRADOS y L.R.C.P., pero se le desecha por cuanto nada aporta en la solución del presente asunto, así se declara.-

  3. - Comunicación emanada del Centro Médico Loira en fecha 14/12/2009, mediante la cual informan el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano L.R.C.P.. Siendo que la misma fue recabada a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se desprende que el ciudadano accionado, devenga un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.412,06), más un monto promedio mensual de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.671,44), por otros conceptos salariales mensuales, mas el beneficio de ticket de alimentación por jornada trabajada de DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (19,25), motos éstos que servirán como base para fijar el quantum de manutención, en virtud de constituir la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se declara.-

    Por otra parte, una vez interpuesta la apelación a que se circunscribe el presente asunto, la parte demandada apelante consignó escrito en fecha 05/04/2010 en el tribunal a quo, según se evidencia de las copias certificadas remitidas a ésta Alzada con el cual promovió las siguientes pruebas:

  4. - Copia del acta de nacimiento N° 4860 del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) de cuatro (4) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/10/2005. Esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de una de las clases de pruebas admisibles en segunda instancia a tenor de lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de la misma se evidencia el vínculo de paterno filial existente entre el ciudadano L.R.C.P., con el referido niño, y así se declara.-

  5. - Copias de vouchers de depósitos del Banco Provincial realizados por el ciudadano L.R.C.P. en la cuenta N° 0108-0252-17-0200216610 cuya titular es la ciudadana YESRLYNG LYON GUIRADOS, correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, el primero por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y los dos últimos por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Esta Alzada la desecha en virtud de no tratarse de las pruebas admisibles en segunda instancia a tenor de lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  6. - Constancia de ingresos emanada del Centro Médico Loira, de fecha 16/03/2010, mediante la cual informan el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano L.R.C.P.. La cual se desecha en virtud de no tratarse de las pruebas admisibles en segunda instancia a tenor de lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    III

    Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, esta Alzada observa:

    El presente asunto, se trata de una Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ, debidamente asistida por la abogada OLYMAR ZURITA, a favor de los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, en este sentido, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    …La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

    .

    Así pues, observa esta Juzgadora, como ésta obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.

    Ahora bien, conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es las necesidades del niño o el adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

    Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

    .

    Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

    .

    Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

    .

    Así pues corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.

    En este sentido, el presente caso se trata de los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuyos requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores; por encontrarse en una etapa de su ciclo evolutivo en la que requiere mayor cuidado en los aspectos de salud, alimentación, vestido, educación, recreación etc., a los fines de lograr completar su proceso de desarrollo integral, debiendo para ello los padres, hacer un aporte económico el cual se ajuste a sus posibilidades; sin embargo, la madre, ciudadana YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ, al ser quien detenta la custodia, asume espontáneamente algunos gastos de éstos; por lo tanto, la Obligación de Manutención del padre debe hacerse efectiva a través de una cantidad fijada en dinero, en virtud de la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos.

    En razón a lo antes planteado y del estudio de las actas pertinentes pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el asunto referido a la Fijación de Obligación de Manutención, en la cual la ciudadana YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ pretende que la misma sea fijada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mientras que el ciudadano L.R.C.P., no compareció a los fines de dar contestación a la demanda; sin embargo, a los fines de fundamentar su apelación el demandado y hoy recurrente manifestó que el monto fijado por el juez de instancia era excesivo, tomando en consideración que tenía otras cargas familiares constituida por su hijo (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) de (4) años de edad y que el salario que tomó el juez de instancia comprendía conceptos que no eran fijos.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, ciudadano L.R.C.P., existe en autos constancia indicativa de la misma, ya que se desprende de la comunicación de fecha 14/12/2009, emanada del Centro Médico Loira, la relación de ingresos promedio de éste, señalándose que el mismo percibe un salario fijo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.412,06), mas cesta tickets de alimentación por jornada trabajada de DIECINUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 19,25), así como otros conceptos variables por la cantidad MIL SEISCIENTIS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.671,44), salario éste que esta Corte Superior deberá tomar como base para establecer el quantum de la manutención a ser suministrada por el demandado recurrente a sus hijos, debiendo ser sumamente prudente al establecerlo en virtud de evidenciarse que ciertamente el mismo se encuentra compuesto por un monto básico mensual y otro que es variable, lo cual indica que no es un salario fijo y por tanto es eventual.

    Sin embargo, en relación a la carga familiar que alega tener el obligado, constituida por su hijo (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de la actividad probatoria desplegada no se logró demostrar que el hoy recurrente aportara a la manutención de éste, puesto que lo único que quedó de manifiesto fue el vínculo paterno filial que los une, siendo que no basta con afirmar que se tienen otras cargas familiares, sino que debe comprobarse el pago efectivo de las necesidades del mismo. Y así se establece.

    En relación al presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.R.C.P., debe prosperar en derecho, por cuanto como ya se dijo, se evidencia de los autos que conforman el presente asunto la constancia de trabajo del obligado, donde se señala la cantidad que percibe mensualmente así como las remuneraciones variables y no fijas que percibe el mismo, y es por ello, que detallada minuciosamente se observa que el demandado no posee la capacidad económica para cubrir con el monto establecido por el Juez a quo y por ello debe reducirse el quantum de dicha obligación de manutención, en la proporción a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del hoy recurrente, pues ello es un llamado a la igualdad que debe contenerse en cada decisión dictada, a los fines de salvaguardar los derechos de todos los justiciables que buscan una reivindicación de su derecho afectado, tomando en cuenta las circunstancias excepcionales de este caso en concreto.

    Ahora bien, del fallo dictado por el a quo se observa que se fijó como monto de la obligación de manutención la cantidad de MIL VEINTISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.027,73) lo cual es un monto superior y elevado en relación al salario que percibe el demandado ya que dicho quantum debe ajustarse a la capacidad económica del demandado, tomando en consideración también los gastos para su propia subsistencia considerando todo ello es por lo que esta Juzgadora considera en ajustar el monto establecido por el juez a quo y establecer la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,00) mensuales, los cuales deberá cancelar el obligado en dos cuotas de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,00) los días 15 y 30 de cada mes, de mismo modo se fija una (01) bonificación especial de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,00), para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión a las festividades decembrinas. Adicionalmente, el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se presentan por la compra de uniformes y útiles escolares, así como gastos médicos, y así se decide.

    En otro orden de ideas, en relación a la previsión contenida en la parte motiva de la sentencia apelada en la cual el a quo manifiesta lo siguiente:

    “…La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de obligación de manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 1929 del Código Civil, en su ordinal 4°, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1929. Las sentencia que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles en inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…

    .

    De la norma antes trascrita, se infiere que este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio (1/3) del sueldo del demandado…”

    Al respecto, esta Juzgadora observa y en su función pedagógica ilustra al juez a quo que cuando el legislador venezolano protege una parte estimable del sueldo, salario, o ingreso que obtiene un trabajador en la norma por él citada, o en las normas previstas en la legislación laboral, lo que quiere garantizar con ello es precisamente la subsistencia vital y personal del individuo como persona, y obviamente que también la de su familia, como célula primaria y absoluta en la sociedad actual. Los dispositivos legales que declaran la inembargabilidad de una parte del sueldo, salario o ingreso del trabajador no han sido consagrados para que los derechos y prerrogativas del tercero sean burlados. Los derechos y acciones que terceros posean inciden en porciones distintas del sueldo o salario, sin que se afecte lo que se considera necesario para la existencia de la persona y de su familia.

    La cuota inembargable del sueldo o salario de un trabajador está establecida para la satisfacción de las necesidades primarias del propio trabajador y su familia; de tal forma que cuando se produce una dicotomía entre él y su familia, convirtiéndose uno en acreedor alimentario y otro en deudor alimentario, los acreedores alimentarios tienen frente al deudor alimentario acciones compulsivas para que con aquel sueldo o salario responda de su obligación de manutención. La circunstancia que existan embargos de terceros sobre el ingreso de una persona no significa que los derechos de acreedores alimentarios estén afectados. Así el deudor alimentario podrá responder a sus obligaciones alimentarias aún con la porción inembargable.

    Las obligaciones de un individuo frente a la sociedad, frente a los terceros, tienen que cumplirse, y por ello el legislador ha previsto la eventualidad del incumplimiento al destinar una porción del sueldo o salario para que responda de la misma, por vía compulsiva. Estas son obligaciones distintas a la obligación de manutención, para lo cual existe otro procedimiento y porciones distintas de su sueldo o salario con que responder.

    En este respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga una protección constitucional al salario al establecer expresamente el carácter de inembargable, cuando dispone que:

    Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

    .

    Asimismo expresamente establece la única excepción a la regla general de inembargabilidad, cuando se trate de obligación de manutención, y es sustentada además a través del artículo 76 eiusdem, que establece en su primer aparte lo siguiente:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 78 del texto constitucional también ratifica esta excepción al establecer el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, desarrollados a su vez en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha encargado además de desarrollar la excepción comentada, estableciendo entre las medidas cautelares que se pueden decretar en los juicios por reclamación alimentaria, en su artículo 521 literal a) la orden al deudor de los salarios del demandado, de retener la cantidad fijada y la entrega a la persona que se indique, siendo que para determinar el quantum alimentario precisamente se deben tener como norte los parámetros previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia los cuales son: 1) la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, y 2) la capacidad económica del obligado u obligada.

    De tal modo que la previsión legal empleada por el juez a quo no es aplicable a este tipo de asuntos; y así se le hace saber.

    Establecido todo lo anterior conduce a esta Juzgadora a la convicción que debe modificarse la decisión del a quo, en virtud de lo anteriormente señalado y en tal virtud cambiar el monto fijado por concepto de obligación de manutención con miras a su capacidad económica, lo que conlleva a declarar con lugar el presente recurso de apelación tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

    - III -

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/02/2010, por la abogada M.C.G.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.579, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano L.R.C.P., contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia en referencia. En tal virtud, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana, YESRLYNG MARELXIS LYON DE CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.159.088, a favor de sus hijos, los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850, 00) mensuales, equivalentes a 0,798 sobre el salario mínimo urbano vigente, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7237, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23/02/2010 el cual equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.064,58), los cuales deberá cancelar el obligado en dos cuotas de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorro que señale la parte actora, de mismo modo se fija una (01) bonificación especial de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00), para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión a las festividades decembrinas. Adicionalmente, el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se presentan por la compra de uniformes y útiles escolares, así como gastos médicos, y así se decide.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención, para ello las partes deberán demandar la revisión de la cantidad antes fijada o realizar convenio que sea homologado con posterioridad a la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. Y.G.

YYM/ESCS/EMCC/DF/lcr

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