Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000221

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015976

PONENTE: DR. C.F.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.D.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797.

RECURRENTE: ABG. Y.H., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano D.D.H.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERICK SAYAGO, en su condición de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. Y.H., actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano D.D.H.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.D.H.R., cedulado Nº V-24.679.797

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. Y.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.D.H.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.D.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000221, designándose Ponente al profesional del derecho al ABG. C.F.R.R..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 15 de Abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.D.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, en la cual dictaminó lo siguiente:

…Omissis…

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se legaliza la aprehensión del Ciudadano D.D.H.R. CI: 24.679.797 por cuanto este Tribunal había decretado una orden de aprehensión en fecha 31/08/2012 y Se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano D.D.H.R. CI: 24.679.797, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal. SEGUNDO: se Admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal

TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. QUINTO: librese oficio al Tribunal de control Nº 6. SEXTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado D.D.H.R. CI: 24.679.797. LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, Y SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco hábiles. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 03:30pm.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. Y.H., actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano D.D.H.R., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE

BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.D.H.R., cedulado Nº V-24.679.797, haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo, Y.H., Defensora Pública Décima Tercera

Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del

Estado L.B., actuando en este acto con el carácter de

Defensora del ciudadano D.D.H.R.,

suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de

interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del

Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41

numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con

los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 01 de

Febrero de 2013, y fundamentado de fecha 04 de Febrero del 2013.

Capítulo I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código

Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las

siguientes razones:

d) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.

e) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440

del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil

para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de leyes

dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la

notificación en que fue dictado el auto.

f) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad

qua, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como

inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es

contra auto dictado en la Audiencia de presentación del

Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4

del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de

admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por

ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 01 de Febrero del 2013 en Audiencia de conformidad

con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese

acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la

continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y

decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los

extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal

Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia. "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado

siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las

circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. "

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de

los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema

totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios

Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA

PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP

concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...

Articulo 9. Afirmación de Libertad."Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derecho del imputado...... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL... »

Articulo 229. Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... »

"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Artículo 49 del CRBV. «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. »

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos

de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o

participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el

Ministerio Publico como son los delitos de Homicidio Intencional

Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406

numeral 10 del Código Penal.

Principios

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio

Publico presenta testigos referenciales; como pretende probarse que las

evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y

presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias

colectadas en el sitio del suceso, es decir, siempre va a existir FALTA

DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente

de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en

sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal

Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador

ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido

como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas

tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-

0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

..El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA

contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro

Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a

decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no

están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

  1. - Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su

    domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios

    económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni

    tiene la intención.

  2. - En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y

    aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

  3. - En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es

    evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de

    someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable

    en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

    Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la

    interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

    según la cual para una adecuada administración y aplicación de

    justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el

    referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo

    que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera

    apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de

    Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia,

    muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal

    Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y

    acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los

    Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.

    Capítulo III

    Petitorio

    Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de

    Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in

    factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados

    en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de

    conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan

    admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en

    el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175

    Y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le

    proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de

    Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se

    declare CON LUGAR, por lo que les impetra respetuosamente

    ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden

    inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido

    suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los

    supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

    pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida

    cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la

    Privación Judicial Preventiva de L.d.C.D.D.

    H.R. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA

    MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem...” (Cursivas de esta Sala).

    CAPITULO IV

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. Y.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.D.H.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.D.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Verificado el presente recurso, se constata, que la profesional del derecho ABG. Y.H., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano D.D.H.R., posee legitimación para recurrir en Alzada.

    En fecha 18 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. Y.H., en su condición de Defensora Pública, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 15 de abril de 2013 y fundamentada el día 17 de abril de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Pública al primer (1er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 21, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

    “Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  4. - Omissis.

  5. - Omissis.

  6. - Omissis.

  7. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  8. - Omissis..

  9. - Omissis…

  10. -Omissis…(Cursivas de esta Sala).

    Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Cursivas de esta Sala).

    Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. Y.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.D.H.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.D.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. Y.H., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.D.H.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.D.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-24.679.797, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    El Juez Profesional

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. C.F.R.R.

    (Ponente)

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    Abg. L.R.D.R.A.. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.

    ASUNTO: KP01-R-2013-000221

    CFRR/*Lisyulie S.*

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