Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2218-07

PARTE DEMANDANTE: Y.M.P.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.057.138

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Y.M.P.D.H., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, constituida mediante Resolución Nº 2000-038, de fecha 28-06-2000.

E.J.C.D., E.L.L.S., R.J.E.S., A.B.L.M., J.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.689, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda oral en fecha 18-09-2007, por la ciudadana Y.M.P.d.H., actuando en nombre propio incoada en contra la C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por Calificación de Despido (folios 01), la cual previa ampliación por escrito (folio 3 al 05) el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda en fecha 20-09-2008 (folio 06).

En fecha 21-10-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 126), donde la parte actora ratifica los recaudos que corren a los folios 38, 39, 40, 41 y 42, y sus anexos, prolongándose la misma en una sola oportunidad, en fecha 24-10-2008 en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 128), y previa contestación de la demanda (folios 164 al 165), es remitido el expediente a Juicio en fecha 04-09-2008 (folio 168).

En fecha 10-11-2008 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 171) y el 17-11-2008 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 172 al 174) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 175 al 177), la cual tuvo lugar el día 02-12-2008, dictándose el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la ciudadana Y.P.H. que comenzó a prestar servicios para el C.M.d.D. del Niño y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, en un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, desde el 01-07-2006 hasta el 31-12-2006, con un primer contrato con el cargo de Asesora Legal, percibiendo un salario de Bs. 2.600,00, de acuerdo con la Resolución Nº 16-2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio A.P. Nº 292-2006 de fecha 10-08-2006. Que se mantuvo la continuidad de la relación laboral a partir del 01-01-2007, con el cargo de Asesora Jurídica, con el mismo salario y el mismo horario, hasta el 11-03-2007 en que surgió un segundo contrato verbal, en razón que el C.M.d.D. le canceló los salarios correspondientes a los meses en que prestó servicios. El 12-03-2007 suscribe con el Organismo un tercer contrato escrito hasta el 12-06-2007, manteniéndose la relación desde el 13-06-2007 hasta el 11-07-2007 fecha en fue despedida en forma injustificada, siendo que este tiempo de servicio ocasiona un cuarto contrato verbal, hecho que evidencia que conforme a los cuatro (4) contratos, dos (2) escritos y dos (2) verbales, la relación de trabajo se considera a tiempo indeterminado. Por consiguiente, el accionante solicita la calificación del despido, y que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, por motivo que el despido no se fundamenta en justa causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la accionada negó: 1.-El actor haya prestado sus servicios con el cargo de Asesora Legal, desempeñándose con un horario de 8:00 a.m a 12 y de 1:00 a 4:30p.m, por cuanto a que la ciudadana Y.P.d.H., si mantuvo una relación de contratada con mi representada con el cargo de Asesor Legal Externo Servicios Profesionales; 2.- la continuidad de la relación laboral, por motivo que como quedo establecido en la Cláusula Octava de contrato, para la renovación del contrato tendría que realizarse a través de la aprobación del cuerpo de Consejeros quienes son: el Órgano Superior del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, para determinar si era procedente o no la renovación de dicho contrato o la continuidad del contrato vigente de la ciudadana Y.P.; por tal motivo no existe ningún vinculo, para asegurar que ella mantenía un segundo contrato, sino por el contrario que el salario que alega la parte actora se canceló por concepto de Honorarios Profesionales; 3.- Que la parte actora haya mantenido un contrato verbal con mi representada por 28 días, por cuanto para mantener un contrato verbal deben existir dos personas una que lo solicita y otra que lo acuerda, o que ambas partes de común acuerdo realizan este contrato; 4.- Que el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, haya realizado cuatro contratos a la accionante a tiempo determinado, convirtiéndose a tiempo indeterminado, ya que mi representada si realizo dos contratos uno como Asesor Legal Externo de Servicios Profesionales, y el otro como empleado o trabajador de confianza o de dirección establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- La accionante alegue los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, que establece que cuando un contrato tenga mas de dos prorrogas, se considerara a tiempo indeterminado, en razón que, para la presente fecha, la parte demandante era personal de confianza, y el decreto de inamovilidad establecido por el Ejecutivo Nacional tiene unos parámetros que no llena la parte accionante, por consiguiente solicita un pronunciamiento si la Jurisdicción Laboral le corresponde conocer la presente o si por el contrario le competente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por motivo del alegato de la actora de cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La competencia de la Jurisdicción Laboral del conocimiento de la presente causa; 2) El tipo de contrato de trabajo; 3) La existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada; 4) La procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte actora le corresponden demostrar la existencia de la continuidad de la prestación de servicios, y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la accionada el tipo de contrato de trabajo.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

  1. -MARCADO “A”, inserta en el folio 43 del expediente, referente a memorando de notificación de la destitución al cargo de Asesora Jurídica a la ciudadana Y.P.d.H., de fecha 09-07-2007, suscrita por el Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M.. En dicha documental se desprende que el Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente procedió por motivo de la Sesión Extraordinaria Nº 003 de fecha 09-07-2007, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 literal I y 50 del Reglamento Interno del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio A.P., cláusula novena del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 12-03-2007 literales a, d, e y de los artículos 99 literal a y 102 literal a, i de la Ley Orgánica del Trabajo a destituir a la prenombrada ciudadana del cargo de Asesora Jurídica que venia ejecutando desde el 01-07-2006 hasta la fecha de la comunicación (09-07-2007). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. -MARCADO “B”, inserta en los folios 44 y 45 del expediente, referente a copia simple del contrato de trabajo suscrito en fecha 01-07-06, entre el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M. y la ciudadana Y.P.d.H., constante de dos (2) folios útiles, que se desprende que la referida ciudadana fue contratada para desempeñarse como Asesor Legal Externo Servicios Profesionales, del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Municipio A.P., sujetándose a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y las Ordenanzas Municipales y el Reglamento Interno del referido organismo, por un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y 1:00 p.m a 4:30 p.m, y cuya vigencia del contrato es de 01-07 al 31-12-2006. Este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - MARCADO “C”, inserta en el folio 46 del expediente, referente a recibos de pagos de salario a nombre de la ciudadana Y.P.d.H., correspondiente a los períodos 01/01/2007 al 30/01/2007; 01/02/2007 al 15/02/2007 y 16/02/2007 al 28/02/2007, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - MARCADO “D”, inserta en el folio 47 del expediente, referente a recibo de pago de salario a nombre de la ciudadana Y.P.d.H., correspondiente al período 01/03/2007 al 15/03/2007, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  5. - MARCADO “E”, inserta en los folios 48 y 49 del expediente, referente a copia simple del contrato de trabajo suscrito en fecha 12/03/2007, entre el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M. y la ciudadana Y.P.d.H., constante de dos (2) folios útiles. De la documental se desprende que el referido organismo contrata a tiempo determinado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, a la ciudadana Y.P.d.H. por un período de tres (3) meses, es decir, 12-03-2007 al 12-06-2007 a los fines de prestar servicios como Asesora Jurídica. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  6. MARCADO “F”, inserta en el folio 50 del expediente, referente a recibos de pago de salario a nombre de la ciudadana Y.P.d.H., correspondiente a los períodos 16/02/2007 al 30/02/2007 y 01/04/2007 al 15/04/2007, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  7. - MARCADA “G”, inserta en el folio 51 del expediente, referente a recibos de pago de salario nombre de la ciudadana Y.P.d.H., correspondiente a los períodos 16 al 30/04/2007 y 01 al 15/05/2007, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  8. MARCADA “H”, inserta en el folio 52 del expediente, referente a recibos de pago de salario nombre de la ciudadana Y.P.d.H., correspondiente a los períodos 01 al 15/06/2007 y 16 al 30/05/2007, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  9. MARCADA “I”, inserta en el folio 53 del expediente, referente a recibos de pago de salario nombre de la ciudadana Y.P.d.H., correspondiente al período 16 al 30/06/2007, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  10. MARCADA “J”, inserta en el folio 54 del expediente, constante de un folio útil, referente a la planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende la participación de retiro por motivo de despido a la ciudadana Y.P. por el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., siendo su fecha de retiro el día 13/07/2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  11. MARCADA “K”, inserta en el folio 55 del expediente, referente a oficio Nº 534/2007 de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigida a la ciudadana Y.P.d.H. y suscrita por el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., mediante el cual se le entrega a la prenombrada ciudadana la planilla de participación de retiro Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  12. MARCADA “L”, inserta en los folios 56 al 60 del expediente, referente a acta de entrega identificada con el numero 371/2007, de fecha 12/07/2007 suscrita entre la ciudadana Y.P.d.H. y por el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., constante de cinco (5) folios útiles, la cual se desprende que la ciudadana Y.P.d.H. hace entrega de los bienes muebles y documentos que se encontraba en su poder, por haber desempeñado el cargo de Asesora Jurídica desde el 01-07-2006 hasta el 11-07-2007 en dicha Institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    PRUEBA DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

  13. -MARCADA “A1, A2 y A3”, inserta en los folios 143 al 145 del expediente, copia simple de contrato de trabajo suscrito en fecha 01-07-2006, entre la ciudadana Y.P.d.H. y el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., constante de tres (3) folios útiles, que se desprende que la referida ciudadana fue contratada para desempeñarse como Asesor Legal Externo Servicios Profesionales, del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Municipio A.P., sujetándose a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y las Ordenanzas Municipales y el Reglamento Interno del referido organismo, por un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y 1:00 p.m a 4:30 p.m, y cuya vigencia del contrato es de 01-07 al 31-12-2006. Este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. -MARCADAS “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9”, insertas en los folios 146 al 154 del expediente, referentes a copias simples de ordenes de pago emitida por el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., a favor de la ciudadana Y.P., por concepto de Honorarios Profesionales y Prestaciones Sociales, constante de nueve (9) folios útiles. Dichas documentales se desprende que: 1. que la referida Institución emitió ordenes de pago por concepto de Servicios Jurídicos por la cantidad de Bs. 2.600,00, cancelado a la ciudadana Y.P.d.H., por medio de cheques Nº 11002463, 16002483, con su respectivo recibo; 2. Asimismo se observa que la Institución emitió orden de pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2,697,22 por motivo de la culminación del contrato de Asesor Legal Externo por el período de 01/07/2006 al 31/12/2006, cancelado por cheque Nº 68002648. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  15. - MARCADAS “C1, C2 y C3”, insertas en los folios 155 al 157 del expediente, referente a copias simples de recibos de sueldo a nombre de la ciudadana Y.P., correspondientes a los períodos 01/03/07 al 15/03/07, 16/03/07 al 30/03/07, 01/02/07 al 15/02/07, 16/02/07 al 28/02/07, 01/01/07 al 30/01/07, constante de tres (3) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  16. - MARCADA “D1 y D2”, inserta en los 158 al 159 del expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 12-03-2007, entre la ciudadana Y.P.d.H. y el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., constante de dos (2) folios útiles. De la documental se desprende que el referido organismo contrata a tiempo determinado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, a la ciudadana Y.P.d.H. por un período de tres (3) meses, es decir, 12-03-2007 al 12-06-2007 a los fines de prestar servicios como Asesora Jurídica. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  17. - MARCADA “E1, E2, E3 y E4”, inserta en los folios 160 al 163 del expediente, referente a copia fotostática del Poder Especial inscrito ante la Notaria Publica del Municipio Plaza en fecha 10/05/2007, bajo el Nº 31, Tomo 48, conferido por el Presidente del C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M. a la ciudadana Y.P., constante de cuatro (4) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

    PUNTO PREVIO: LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL.

    En vista que el apoderado judicial del demandado opuso como punto previo sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, debe esta sentenciadora antes entrar a conocer al fondo de la presente controversia, emitir pronunciamiento sobre dicha defensa perentoria, y en tal sentido establece:

    Se desprende de la lectura del escrito liberal presentado por la ciudadana Y.P.d.H. ante este Juzgado, que ésta fue “…contratada, a los fines de desempeñarse como Asesora Jurídica en el C.M.d.D.d.N. Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., …”, y que “…recibió una comunicación emanada del Presidente del organismo en la cual le participaba que motivado a la Sesión Extraordinaria Nº 003 de fecha 09-07-2007, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 literal I y 50 del Reglamento Interno del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio A.P., cláusula novena del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 12-03-2007 literales a, d, e y de los artículos 99 literal a y 102 literal a, i de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó a destituirla; en tal sentido, solicita que se califique “…el despido recaído en su persona, de conformidad con el procedimiento establecido en los articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contiene el procedimiento de Estabilidad Laboral…” (Destacado Nuestro)

    De lo expuesto, así como de las pruebas cursantes en autos, resulta evidente para esta Juzgadora que la relación existente entre la actora y del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio A.d.E.M., sobre la cual se sustentaba la prestación de servicios de Asesora Jurídica por parte de aquélla, era de índole contractual, siendo que los contratados están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, y por ello está regulados por las disposiciones comunes del derecho del trabajo, por consiguiente las controversias de naturaleza laboral entre los contratados y los entes públicos deben ser resueltas por Jurisdicción Laboral.

    De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en cuanto al régimen legal de los contratados que presta servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dispone lo siguiente:

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Los cargos de los órganos de son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de y los demás que determine”. (Resaltado nuestro)

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el artículo 38:

    El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (Subrayado Nuestro).

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 68 de fecha 26 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

    …aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:

    ‘El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de servicio.

    En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público

    .

    En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1232 de fecha 25-06-2007, indicando que:

    Conforme a lo procedentemente expuesto, a criterio de la Sala, la hoy accionante en ningún momento ostentó la categoría de funcionaria pública de carrera, por no tratarse su relación de empleo de una relación administración-funcionario, sino del tipo patrono-empleado. En razón de lo cual la resolución del caso corresponde a la jurisdicción laboral, tal como lo ha sostenido esta Sala-entre otras-en sentencia del 28 de mayo de 2003 (Caso: J.A.B., y así se declara…

    Así las cosas, visto que, a decir de la accionante, ésta era personal contratado de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, la misma no tenía la cualidad de funcionaria de carrera, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se ha de concluir que el régimen aplicable al personal contratado, será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el conocimiento del asunto bajo estudio compete a la jurisdicción del trabajo”.

    En consecuencia, al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado con el cargo de Asesora Jurídica, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que dispone en el ord. 2 del artículo 29, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las calificaciones de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, en consecuencia este Juzgado es competente para conocer la presente acción. Así se establece.

PRIMERO

CARÁCTER DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

En virtud que el apoderado judicial del demandado alegó, que al otorgarse el Poder Especial a la ciudadana Y.P.d.H., para que defendiera los intereses del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio A.P., como abogado de libre ejercicio de la profesión, existía una relación de empleado de confianza, que esta excluido del decreto de inamovilidad laboral, que establece las personas que quedan exceptuados de la aplicación de dicho Decreto, los cuales están los trabajadores de confianza, así como de la estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la parte actora alega que mantuvo una continuidad de la relación laboral, desempeñándose con el cargo de Asesora Jurídica, desde 01-07-2006 hasta 11-07-2007, fecha en que fue despedida injustificadamente, en razón que el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio A.P. no participó el despido, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

De las normas transcritas, regula lo concerniente a la estabilidad relativa, institución propia del derecho individual del trabajo, en que hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, siendo que, la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(...)bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.

Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado

. (Vide. Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: C.G.Á.N.)

De este modo, el régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quienes son los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad, estableciendo, unos supuestos o requisitos de procedibilidad para la admisión del procedimiento; entre los cuales tenemos, que sea un trabajador permanente; que tenga mas de tres (3) meses al servicio de un patrono y que no estén calificados como empleados de dirección.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1790 de fecha 02-11-2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso C.M. contra Hidrosuroeste), estableció:

Por último, la Cláusula 67 de la Convención Colectiva así como el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza, razón por la cual el hecho de que se la haya pagado a la actora las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 no modifica la calificación del cargo de la actora realizada por la recurrida, pues la misma no concluyó que la actora era un empleado de dirección sino que desempeñaba un cargo de confianza, razón por la cual no es aplicable la Cláusula denunciada para resolver la controversia.(Resaltado Nuestro)

De lo expuesto, esta Sentenciadora determina que los trabajadores de confianza gozan de estabilidad laboral relativa, en razón que no están excluidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, en relación al caso que nos ocupa, del acervo probatorio específicamente del contrato de trabajo, de los recibos de pago de salario y planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de participación de retiro, se desprende que entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo mediante la cual la actora fungía como ASESOR JURIDICO, desde el 01-07-2006 hasta 11-07-2008, dicho cargo no esta dentro de los supuestos de excepción prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que la relación de trabajo entre el accionante y el accionado no fue ininterrumpida, desde la celebración del primer contrato, es decir, 01-07-06 hasta la fecha del despido, es decir, 11-07-08; en razón que si bien las partes suscribieron el último contrato en fecha 12/03/2007, la cual tenia una vigencia de tres (3) meses, de las restantes pruebas documental como la planilla de participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el recibo de pago de salario de la ultima quincena del mes de junio de 2007 y el acta de entrega de fecha 12/07/2007, se constata que hubo una continuidad de la relación de trabajo, desde 01-06-2007 hasta 11-07-2007, dando lugar la inexistencia de la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión por tiempo determinado; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la prestación de servicio fue por tiempo indeterminado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando lugar al que el motivo de la terminación de la relación la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por la actora en su libelo de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara que la ciudadana Y.P.d.H., está amparada por el Procedimiento de Estabilidad Relativa, previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se determinó que el contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado, dando motivo de que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se establece.

No obstante, en cuanto al lapso del cálculo de los salarios caídos, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2208 de fecha 01-11-2007, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la notificación de la demandada, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche, como en el presente caso, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al último salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,67), derivado de haber devengado mensualmente la actora un monto de Bs. 2.600,00. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana Y.M.P.d.H., contra la C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda., en consecuencia, se ordena a la accionada el reenganche del accionante, en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, es decir, al cargo de ASESORA JURÍDICA, así como el pago de los salario caídos, desde el momento en que se notificó de la demandada del presente juicio, es decir, 10-10-2007 hasta la efectiva reincorporación de la actora, debiéndose excluir de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al último salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,67), derivado de haber devengado mensualmente la actora un monto de Bs. 2.600,00. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 2218-07

MNP/FG/yt

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