Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteNeria del Carmen Apolinar Ramirez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Y.Y.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.710, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización R.L., calle 06, casa Nº 16-494, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: W.G.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.522, residenciado en la Urbanización Río Grita, sector Casas de Madera, calle 06, casa Nº 02-36, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; adscrito al Comando Regional Nº 01 – Destacamento de Fronteras Nº 13, con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.Y.R.A., contra el ciudadano W.G.R.S., alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija YESSIRÉ EMILIANA (03); para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su hija. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.

En fecha 22 de junio de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 645, 646 y 647, al Fiscal XIII de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación; al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 13, con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado

Táchira, y EXHORTO al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (fs. 04-09).

En fecha 22 de julio de 2004., se recibió EXHORTO del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (fs. 10-14).

En fecha 02 de agosto de 2004., se libró oficio Nº 1286-784, al Comando Regional Nº 01 – Destacamento de Fronteras Nº 12 – Primera Compañía, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (f. 19).

En fecha 19 de agosto de 2004., se dictó auto, mediante el cual se difirió la Sentencia, hasta tanto no se recibiera respuesta del oficio Nº 1286-784, de fecha 02-08-2004., librado al Comando Regional Nº 01 – Destacamento de Fronteras Nº 12 – Primera Compañía, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (f. 20).

En fecha 26 de octubre de 2004., se libró oficio Nº 1286-1.193, al Comando Regional Nº 01 – Destacamento de Fronteras Nº 12 – Primera Compañía, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (f. 20).

En fecha 29 de octubre de 2004., se recibió oficio Nº CR1. EM-DP: 4427, de fecha 26 de octubre de 2.004, del Comando Regional Nº 01 – Destacamento de Fronteras Nº 12 – Primera Compañía, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 24-25).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de julio de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, el mismo no se pudo realizar, ya que el ciudadano W.G.R.S. no asistió; solo se hizo presente la ciudadana Y.Y.R.A. (f. 16).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) A los folios 02 y 25, corren insertas fotocopia de un Acta de Nacimiento, signada con el Nº 12852, de fecha 18-11-2002., perteneciente a la niña YESSIRÉ EMILIANA, expedida por Hospital General II – Dr. E.S.P., con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y un Acta de Compromiso de Pensión de Alimentos, expedida por la Guardia Nacional – Comando Regional Nº 01 – División de Personal – Servicio de Bienestar Social, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

Si bien es cierto, que en la copia del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 02, signada con el Nº 12852, de fecha 18-11-2002., perteneciente a la niña YESSIRÉ EMILIANA, expedida por Hospital General II – Dr. E.S.P., con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, no está determinada la filiación del padre, hay prueba escrita que el obligado de autos, celebró un Convenimiento por ante la Guardia Nacional – Comando Regional Nº 01 – División de Personal – Servicio de Bienestar Social, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos:

APELLIDOS Y NOMBRES: R.S.W.G., C.I.: 11.020.522, PLAZA DF-13. DENUNCIANTE: Y.J.R. ARENAS, C.I.: 14368.710. EXP: SE PLANTEA AMBOS LA SITUACIÓN, LA SRA. NECESITA LE OTORGUE PENSIÓN DE ALIMENTOS Y EL APELLIDO DE LA NIÑA. A LO CUAL EL EFECTIVO DICE: QUE LE CONTINUARÁ DEPOSITANDO EN CUENTA 01370019230000522532. CUENTA DE AHORROS DEL BANCO SOFITASA. POR UN MONTO DE 30.000, Bs. DE PENSIÓN, ADEUDANDO FEBRERO Y ABRIL. PARA UN TOTAL DE 60.000, Bs. DURANTE LOS MESES DE: AGOSTO Y DICIEMBRE LE DEPOSITARÁ EN LA MISMA CUENTA LA CANTIDAD DE: 40.000, Bs Y EN DICIEMBRE 100.000 Bs. PARA LA COMPRA DE ROPA. GASTOS DE MEDICAMENTOS COMPARTIDOS. SE ORIENTA A AMBOS SOBRE EL CASO DEL APELLIDO DE LA NIÑA. CULMINANDO LA ENTREVISTA A LAS 11:55 DE LA MAÑANA (…)

Al respecto establece el artículo 12 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye: “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre sí; e) Indivisibles”. Asimismo, el artículo 367, literal “c”, eiusdem, establece: “...el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. (negritas y subrayado del Tribunal).

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado a que no se ha recibido respuesta del oficio Nº 1286-646 (f. 07), acerca del sueldo que devenga actualmente el funcionario DTGDO. (G.N.) R.S., W.G., se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Y.Y.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.710, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización R.L., calle 06, casa Nº 16-494, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado W.G.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.522, debe cancelar para su hija YESSIRÉ EMILIANA, el equivalente al dieciocho coma sesenta y ocho por ciento (18,68%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al CUARENTA Y SEIS COMA SETENTA POR CIENTO (46,70%), de un salario mínimo urbano (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días del citado mes.

CUARTO

Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la niña YESSIRÉ E.R.R..

QUINTO

Una vez abierta la cuenta de ahorros en el mencionado banco, se acuerda librar oficio al Director de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Comando de Personal, con sede en El Paraíso, Caracas – Distrito Capital; a los fines de que informe los ingresos mensuales que percibe el obligado, incluyendo primas, cesta ticket, bono vacacional, bono de fin de año, y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada; y proceda al descuento de la nómina de pago del obligado, acordado en el presente fallo.

SEXTO

Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (dinero) otorgado por el patrono del obligado, a favor de la niña YESSIRÉ E.R.R., dichos beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros que este Tribunal abra en el Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de la prenombrada niña.

SÉPTIMO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

OCTAVO

Oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), con sede la Avenida Los Próceres, Edificio Sede, Gerencia de Bienestar Social, Fuerte Tiuna, El Valle – Caracas, para que en caso de despido o retiro voluntario, no le sean canceladas las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener por obligación alimentaria a favor de la niña YESSIRÉ E.R.R..

NOVENO

A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.

DÉCIMO

A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano W.G.R.S., a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO

Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. N.A.R.

La Secretaria,

Abg. Eyding C.R.R.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Eyding C.R.R.

NAR/ECRR/gc.-

Exp. Nº 1.600-2004.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR