Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: Y.D.C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.374.493 y de este domicilio en representación de los derechos de sus hijos luego identificados.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el numero 125.802 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.011.923 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.028 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diez (10), nueve (9), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 20.172-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 24-03-2009 por la ciudadana Y.D.C.A.Z. en representación de los derechos de sus hijos, debidamente asistida por el Abg. J.M.M., arriba identificados, siendo admitido el 30-05-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación a la medida cautelar solicitada se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las decretadas a favor de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio número 16.683 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PETREX, ubicada en El tigre, Avenida Intercomunal entre el Tigre y el Tigrito-estado Anzoátegui.

En fecha 31-03-2009 la ciudadana Y.D.C.A.Z. otorgó poder apud-acta al Abg. J.M.M., plenamente identificado.

Mediante diligencia de fecha 14-04-2009 el ciudadano R.C.M. asistido por la Abg. N.M. se dio por citado en la presente causa.

En fecha 20-04-2009 el ciudadano J.R.C.M. asistido por la Abg. N.M., presentó escrito mediante el cual se opuso a la medidas de embargo decretadas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que era falsos de toda falsedad los hechos expuestos por la actora toda ves que se evidenciaba de las documentales anexadas contentivas del Acta suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Aguasay y del Oficio por medio del cual este Tribunal le otorgó la custodia provisional de sus hijos de fecha 19-02-2009, que los niños se encontraban bajo su custodia, y era este quien le cubría todos los gastos. Que era deber de los padres conforme lo establecía la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y en forma compartida del padre y de la madre según la LOPNA. Que él solo era quien estaba asumiendo toda la obligación de manutención de sus hijos y por cuanto era quien estaba asumiendo la custodia de los mismos en razón de ello ratificó la oposición a la medida de embargo sobre el porcentaje de su salario, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, requiriendo de este tribunal la revocatoria de las medidas dictadas y se oficiara lo conducente a la empresa a la cual prestaba sus servicios.

En fecha 21-04-2009 visto el escrito de oposición de medidas presentada por el ciudadano J.R.C.M. asistido por la Abg. N.M., en su carácter de progenitor de los beneficiarios alimentarios, este Tribunal acordó levantar las medidas de embargo decretadas sobre el sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y las Prestaciones Sociales del ciudadano J.R.C.M., se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PETREX, ubicada en El tigre, Avenida Intercomunal entre el Tigre y el Tigrito-estado Anzoátegui. A los fines de levantar las medidas antes descritas. Se libró oficio número 16.797 de esta misma fecha.

En fecha 21-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley y habiendo comparecido las partes, l no hubo conciliación por cuanto la actora manifestó que nunca había abandonado a sus hijos, que el padre se los arrebato en fecha 15-04-2009 y se los dejó a la abuela paterna, alegando el ciudadano J.R.C.M. que no entendía lo del embargo ya que sus hijos tenían tres meses bajo su custodia, y que tal situación cursaba en el expediente signado con el número 20.872, otorgándosele en forma provisional la custodia de los mismos en fecha 19-02-2009, y que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde los tres (3) meses vivía con su abuela paterna.

Correspondiendo esta misma fecha (21-04-2009) para dar contestación a la demanda el ciudadano J.R.C.M. asistido por la Abg. N.M., plenamente identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Aperturado la fase probatoria en fecha 05-05-2009 el ciudadano J.R.C.M. asistido por la Abg. N.M., plenamente identificada consignó escrito mediante el cual: Reprodujo los meritos favorables; Ratificó el valor probatorio del Acta de fecha febrero de 2009 suscrita por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Aguasay del estado Monagas en la cual se evidencia que los niños vivían con su padre y su grupo familiar; Ratificó en todo su valor probatorio el auto dictado por la Juez Profesional Segunda de este Tribunal de fecha 19-02-2009 en la cual se le otorgó provisionalmente la custodia de sus hijos; Ratificó el valor probatorio del Informe Social emanado del C.d.P. del niño y del Adolescente del Municipio Aguasay y en el cual se dejó constancia que era él como padre quien se ocupada de proveerle y cubrir las necesidades de sus hijos a fin de lograr un perfecto desarrollo; Que estaban demostrados como falsos los argumentos de la actora ya que desde el nacimiento de sus hijos este era quien se había encargado de proveerles todos lo requeridos por los mismos; Que igualmente quedó probado que desde el mes de febrero del año 2009 los niños permanecía bajo su custodia y que en ningún momento la demandante demostró que fuera un padre irresponsable que no cumpliera con los deberes de alimentación a la favor de sus hijos. Solicitó que la presente acción se declare sin lugar en la definitiva. Siendo admitido el escrito de pruebas en fecha 05-05-2009.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 13-05-2009 diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Y.D.C.A.Z. en representación de los derechos de sus hijos expuso: Que de unión concubinaria como se evidenciaba de la C.d.C. anexada al escrito sostenida con el ciudadano J.R.C.M., plenamente identificado, procrearon cuatro (4) niños de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que desde varios años el padre de sus hijos se negaba a cumplir cabalmente con la obligación alimentaría que tenía para con estos, a pesar de contar con los medios económicos suficiente para ello, ya que devengaba un salario ostentado en la empresa PETREX desempeñándose como obrero de taladro como se evidencia del recibo de pago anexado al escrito. Que conciente de su obligación recurrió a la obtención de empleos esporádicos que le ayudaren a sustentar la alimentación de sus hijos pero que por cuanto no lo había conseguido y al alto costo de la vida le era insoportable por ser una persona de bajo recursos económicos dar alimentación, vestir y cubrir todas las necesidades. Que por tales motivos acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano J.R.C.M., plenamente identificado por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en la LOPNA. Solicitó se decretare medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo global mensual del obligado, el 30% de las bonificaciones de fin de año, 30% del bono vacacional así como el 30% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral existente con la empresa antes señalada de igual manera solicitó la inclusión en los seguros médicos del que gozaban los hijos de los trabajadores en la empresa PETREX antes mencionada asimismo solicitó constancia de sueldo del obligado. Acompañó a su escrito de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Y.D.C.A.Z. y J.R.C.M., Copia simple del Acta de Convivencia (unión concubinaria) de los ciudadanos Y.D.C.A.Z. y J.R.C.M. expedida por la Prefectura del Municipio Freites, Cantaura del estado Anzoátegui y copias simples de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas, copia simple del recibo de pago del ciudadano J.R.C.M. emitido por la Empresa PETREZ de fecha 27-08-2007 al 02-09-2007.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano J.R.C.M. asistido por la Abg. N.M. consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual: alegó que rechazaba la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser inciertos, siendo lo único cierto que era el padre legitimo de los beneficiarios alimentarios. Que era falso lo expuesto por la demandante al manifestar que se había negado a cumplir cabalmente con la obligación alimentaria, por cuanto había sido el quien con su trabajo y esfuerzo se ocupó de cubrirle a sus hijos todos sus gastos, así como los del hogar y hasta los personales de la madre de sus hijos quien era su pareja, ya que según lo manifestado por ella misma nunca había realizado ningún tipo de trabajo fuera de lo fue el hogar. Consignó copia del informe Social emanado del C.d.P. del Niño y del adolescente en fecha diciembre de 2006 realizado por orden del Ministerio Público, en el cual se observó y explica que en el área socioeconómica “Los ingresos económicos de la familia, provienen del padre, quien trabaja actualmente en el Tigre”; con lo cual quedaba demostrado que era un padre responsable y que desde el momento del nacimiento de cada unos de sus hijos, fue él quien se ocupo de estos. Que debido a conductas reiteradas de maltratos de la madre hacia sus hijos, las cuales fueron denunciadas antes el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Aguasay, y debido a que la situación se torno cada día peor violándosele los derechos fundamentales de los niños, decidió en el mes de febrero del año en curso solicitar la custodia de sus hijos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado en la cual mediante auto se le otorgó provisionalmente la custodia del mismo. Que desde el mes de febrero del año en curso sus hijos M.R., L.M. y J.C.v. con él, ya que J.R. vivía con él y sus padres desde que tenía tres (3) meses de nacido, y ha sido él como padre quien ha cubierto todas las necesidades de sus hijos. Que por las razones antes descritas le parecía temeraria la demanda incoada en su contra ya que la ciudadana Y.D.C.A.Z. no tenía consigo a los niños y pretende que se le asigne una obligación de manutención. Que por cuanto ejercía la custodia de sus hijos, quienes vivían con él y su grupo familiar, siendo él como padre quien le provea todo lo necesario para su desarrollo biológico y social solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción. Acompañó a su escrito de copia simple del Informe Social remitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Aguasay del estado Monagas de fecha 20-12-2006 dirigido a la Abg. M.F. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas (f. 20/22), copia simple del oficio número 16.496 de fecha 19-02-2009 de nomenclatura interna de este Tribunal mediante el cual se le otorgó provisionalmente la custodia de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su padre J.R.C.M. (f. 23).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

De las pruebas aportadas por las partes, quedó probada la filiación entre las partes en relación a los beneficiarios alimentos, como se evidencias de las copia fotostáticas actas de nacimiento acompañadas.

Los demás medios de prueba documentales consistentes en la copia fotostática del Acta de Convivencia (unión concubinaria) de los ciudadanos Y.D.C.A.Z. y J.R.C.M. expedida por la Prefectura del Municipio Freites, Cantaura del estado Anzoátegui; la copia fotostática del recibo de pago del ciudadano J.R.C.M. emitido por la Empresa PETREZ de fecha 27-08-2007 al 02-09-2007 y la copia fotostática del Informe Social remitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Aguasay del estado Monagas de fecha 20-12-2006 dirigido a la Abg. M.F., en su carácter de Fiscal Octava (encargada) del Ministerio Público del estado Monagas, nada aporta en relación al presente asunto, por lo cual se desecha como medio de pruebas.

En el procedimiento queda evidenciado que los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes son beneficiarios alimentarios, conviven con su padre, ciudadano J.R.C.M., quien en estos momentos ejerce la custodia de manera provisional sobre los mismos, conforme a decisión emanada de este Tribunal en fecha 19-02-2009, por lo cual no está obligado aportar obligación de manutención a la demandante, ya que asume los gastos propios que ocasionan los niños que se encuentran bajo su custodia, por el contrario, es deber de la progenitora demandante coadyuvar con los requerimiento de sus hijos, por cuanto la madre no esta excluida por ley a garantizar, hacer eficaz y mantener el derecho a un nivel de vida acorde a las necesidades de sus hijos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana Y.D.C.A.Z. en representación de los derechos de los niños J.R., M.R., L.M. y J.J.C.A. contra el ciudadano J.R.C.M., en virtud de que el referido ciudadano se encuentra ejerciendo la custodia de sus hijos antes identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 21.172-2009.-

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