Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000956

SOLICITANTE: Y.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.537.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio L.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.868.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

En el día de hoy, Miércoles 10 de Febrero de 2016, siendo el día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de la parte interesada en la presente solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se deja constancia que la parte solicitante, ciudadana Y.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.537, no compareció a la celebración de la referida Audiencia.

A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto civil de jurisdicción voluntaria a la celebración de la Audiencia Única, en consecuencia este juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.

Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

(Negrita y Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Abg. R.A.B.B..

Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

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