Decisión nº 8097 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 21 de marzo de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C8097-11, en v.d.S.D.L.C., por homologación del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado P.B.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.546, soltero, obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida principal Las Carpas, Gusadualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en prejuicio de la ciudadana Y.A.L.. A tal efecto observa:

I

Que en fecha 25-02-2011, la Fiscalía XII del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, suscrito por el Abg. A.A.F.V., instruida en contra del imputado P.B.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.546, soltero, obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida principal Las Carpas, Gusadualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en prejuicio de la ciudadana Y.A.L..

Convocada la audiencia Preliminar se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. R.G.G.D. quien ratifica acusación presentada en fecha 25 de febrero de 2011, acusación interpuesta en contra del ciudadano P.B.R.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en prejuicio de la ciudadana Y.A.L., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos , hasta la culminación del juicio oral y público.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.E.R.R., quien expone: “De acuerdo a las investigaciones que realizó la Fiscalía, mi representado está dispuesto a aceptar los cargos que se le atribuyen, así dentro del menester del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, su representado se compromete a resarcir el daño formalmente dentro de la propuesta de Acuerdo Reparatorio, de conformidad al artículo 40 ejusdem, acuerdo que ya está saneado, por cuanto consta en la investigación del Ministerio Público, que la víctima recibió las debidas atenciones bajo los gastos realizado por su representado, así mismo hubo un daño material como es la moto donde circulaba la víctima, la cual fue reparada conformidad del propietario, es por lo que solicita el Acuerdo Reparatorios y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal 2° del Código Penal, los hechos narrados, como es la medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar o pueden esperar hasta la oportunidad legal que les corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se les atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano B.R.A., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2011, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusan y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de esos hechos es el ciudadano B.R.A., a tal efecto toma en consideración Acta Policial, de fecha15 de diciembre de 20010, suscrita por el funcionario C/1ero Wilfren Parra, adscrito a la Unidad N°44 de T.T. de el estado Táchira con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 15 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, el funcionario C/1ero TT W”ilfren Parra, tuvo conocimiento de un accidente de t.t. ocurrido en la carretera nacional Guasdualito, El Amparo, estado Apure, sector Corocito, Municipio Páez, estado Apure, inmediatamente el funcionario se trasladó hasta el lugar antes mencionado, en el que pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, quien de una vez tomó las medidas de seguridad en el área para evitar otro posible accidente, procedió a identificar a los vehículos de la siguiente manera: Vehículo N° 1 marca Ford, tipo volteo, modelo F-600, placa 50SUAC, color beige, serial de carrocería AJF60B914435, propiedad del ciudadano P.A.N.C., y el vehículo N°2, tipo paseo, marca Skygo, modelo SG-150, color gris, año 2010, serial del motor 162FMJA5145950, serial de carrocería 818PBK2L8AM00014 1, propietario del ciudadano Yurgy A.M.D.. En el lugar se encontraba el ciudadano P.B.R.A., quien era el conductor del vehículo N° 1, antes los hechos el funcionario procedió a trasladar al estacionamiento Páez. Posteriormente se traslado hasta el hospital a fin de identificar la persona lesionada como Y.A.L., quien sufrió politraumatismo generalizado excoriaciones múltiples y heridas en el pie derecho, quien era la conductora del vehículo N° 2, siendo informado el fiscal de guardia de los hechos ocurridos, así mismo valora este Tribunal un Reconocimiento Médico Legal N°9700-261-007, fecha 05 de enero de 2011, practicado a la ciudadana J.A.L., suscrito por la Dra. L.M.A., experto Profesional I, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima:1. Se aprecia antebrazo y muñeca izquierda enyesada por presentar traumatismo del mismo, vista RX, no se observa lesiones ,2.- Excoriaciones en vía de cicatrización en ambas caderas producido por el mismo accidente, 3.-Excoriaciones cicatrizadas en rodilla derecha, 4.- Herida suturada en vía de cicatrización en región anterior 1/3 distal de pierna tobillo derecho producido por accidente de tránsito tipo choque ocurrido 15 de diciembre de 2010, vista RX tobillo y pierna nos se aprecia lesiones ósea, con un tiempo de curación de veinte días salvo complicaciones, por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho el ciudadano B.R.A., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración de la Dra. L.M.A., experto Profesional I, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. 2.-Declaración del experto C/1ero Wilfren Parra, adscrito a la Unidad N° 44 de T.T. de el estado Táchira con sede en Guasdualito, estado Apure, quien practicó la experticia de seriales a los vehículos involucrados. TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración de la ciudadana Y.A.L., quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración del funcionarioTSU Automotriz J.G.J., adscrito a la Unidad N° 61, de T.T. del estado Táchira sede Guasdualito, estado Apure, quien dejara constancia de los daños sufridos al vehículo involucrado. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-007, fecha 05 de enero de 2011, practicado a la ciudadana J.A.L., suscrito por la Dra. L.M.A., experto Profesional I, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.2.- Experticia de seriales del vehículo N° 1, marca Ford, tipo volteo, modelo F600, placas 50SUAC, color beige, serial de carrocería AJF60B914435, propiedad del ciudadano P.A.N.C., y el vehículo N° 2, tipo paseo, marca Skygo, modelo SG-150, color gris, año 2010, serial del motor 162FMJA5145950, serial de carrocería 818PBK2L8AM00014 1, propietario del ciudadano Yurgy A.M.D., en la que deja constancia que los seriales se encuentran en su estado original.3.- Experticia de seriales del vehículo N° 2: tipo paseo, marca Skygo, modelo SG-150, color gris, año 2010, serial del motor 162FMJA5145950, serial de carrocería 818PBK2L8AM00014 1, propietario del ciudadano Yurgy A.M.D., en la que deja constancia que los seriales se encuentran en su estado original. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.- Acta Policial, de fecha15 de diciembre de 20010, suscrita por el funcionario C/1ero Wilfren Parra, adscrito a la Unidad N° 44 de T.T. de el estado Táchira con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.2.-Informe del Accidente de tránsito, suscrito por el funcionario C/1ero Wilfren Parra, adscrito a la Unidad N° 44 de T.T. de el estado Táchira con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual deja de las características de los vehículos involucrado.3.-Croquis del Accidente, realizado y suscrito por el funcionario C/1ero Wilfren Parra, adscrito a la Unidad N° 44 de T.T. de el estado Táchira con sede en Guasdualito, estado Apure. 4.-Acta de Avalúo, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el TSU Automotriz J.G.J., adscrito a la Unidad N°61, de T.T. del estado Táchira sede Guasdualito, estado Apure, quien dejara constancia de los daños sufridos al vehículo involucrado tipo paseo, marca Skygo, modelo SG-150, color gris, año 2010, serial del motor 162FMJA5145950, serial de carrocería 818PBK2L8AM00014 1, propietario del ciudadano Yurgy A.M.D., conducido por la ciudadana Y.A.L.. 5.-Dos fotografías a color, tomadas al vehículo involucrado en el presente caso. 6.- Acta de Avalúo, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el TSU Automotriz J.G.J., adscrito a la Unidad N°61, de T.T. del estado Táchira sede Guasdualito, estado Apure, quien dejara constancia de los daños sufridos al vehículo involucrado marca Ford, tipo volteo, modelo F600, placas 50SUAC, color beige, serial de carrocería AJF60B914435, propiedad del ciudadano P.A.N.C., y el vehículo N° 2, tipo paseo, marca Skygo, modelo SG-150, color gris, año 2010, serial del motor 162FMJA5145950, serial de carrocería 818PBK2L8AM00014 1, propietario del ciudadano Yurgy A.M.D., conducido por el ciudadano P.B.R.. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al imputado P.B.R.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Acuerdo Reparatorio, y por cuanto no consta en la causa que el imputado tengan mala conducta pre-delictual, ni que se hayan acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirán los hechos en este acto y ofrecen la reparación simbólica por el daño causado a la víctima como lo es gastos médico y la reparación de los daños ocasionados a la vehículo, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se les conceda el derecho palabra a su representado a los fines de que manifiesten lo pertinente.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, P.B.R., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, pido disculpas a la señorita y propongo como reparación al los gastos médico y la reparación de los daños ocasionados a la moto los cuales ya fueron ejecutados, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Y.A.L., a quien la Jueza le explica en qué consiste la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio a lo cual expuso: “Estoy de acuerdo, es cierto él cubrió con los gastos médicos y la reparación de los daños de la moto como reparación al daño propuesta por el imputado.”

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa y el imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto que está conforme con la reparación ya ejecutada por parte del imputado, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición,

. II

Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputados y la víctima, observa que en el mismo se cumplieron los extremos previstos en artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado y a la víctima, 2.) Que los hechos objeto de la investigación se refiere a delitos culposos en los que no se haya afectado personalmente la integridad física de las personas l, 3.) El Tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción, es por lo que este Tribunal considera que es procedente homologar este Acuerdo Reparatorio, por lo que declara la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado.

III

Por todo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley se DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado P.B.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.546, soltero, obrero, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida principal Las Carpas, Gusadualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en prejuicio de la ciudadana Y.A.L.. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado y la víctima. CUARTO: Se acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal 2° del Código Penal, cometidos en prejuicio de la ciudadana Y.A.L., de conformidad establecido en los artículos 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como Causa Concluida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

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