Decisión nº 88 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

27 de Noviembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001360

ASUNTO : FP11-L-2005-001360

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.805.993.-

APODERADO JUDICIAL: J.N.F.A. en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 92.537.-

DEMANDADA: COMERCIAL PATI Y FREDDY, debidamente inscrita en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 14 de Octubre de 1.996, bajo el Nro. 48, Tomo: A-24.

APODERADA JUDICIAL: M.R., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 36.417.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano G.M., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.402, en su condición de co-apoderado Judicial de la ciudadana Y.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.805.993, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa COMERCIAL PATI Y FREDDY debidamente inscrita en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 14 de Octubre de 1.996, bajo el Nro. 48, Tomo: A-24. Correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, quien en fecha 15 de noviembre de 2.005, aplica el primer despacho saneador y ordena la subsanación del escrito libelar, así como la notificación de la parte actora, posteriormente en fecha 27 de Abril de 2.006, comparece la parte actora y otorga Poder Apud Acta, al abogado J.F., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.537, y revoca el poder otorgado anteriormente, en tal sentido en fecha 02 de Mayo de 2.006, comparece el ciudadano J.F., y presenta escrito de subsanación, siendo admitido en fecha 03 de Mayo de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 05 de Junio de 2.006, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en fecha 27 de Junio de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 03 de Julio de 2006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 17 de Noviembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 19 de Agosto de 2001, ingresó a trabajar en la empresa, hasta el día 22 de Septiembre de 2.005.

• Que el último cargo desempeñado era el de Vendedora, devengando una remuneración mensual de Bs. 371.232,80.

• Que la causa de culminación de la relación laboral fue el Despido Injustificado, y que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones realizadas tendientes a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, es por lo que acude a demandar a la Empresa COMERCIAL PATI Y FREDDY, para que sea condenada a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.955.420,45), además de las costas procesales, y la indexación monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:

Que la demandante haya prestado servicios en COMERCIAL PATTY Y FREDDY, C.A, que el cargo desempeñado haya sido el de vendedora, que la modalidad de la relación haya sido por tiempo indeterminado, la fecha de culminación; que el salario devengado haya sido la cantidad de Bs. 371.232,80; el salario diario normal Bs. 12.374,43; y el salario integral Bs. 13.127,40.

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

Que la fecha de ingreso haya sido el día 19-08-2.001, alegando que la fecha cierta fue el día 10-01-2.004, en consecuencia el tiempo efectivo de trabajo es de un (1) año ocho (8) meses y doce (12) días.

Que la causa de culminación de la relación laboral haya sido despido injustificado, señalando que la verdadera causa de despido fue abandono de trabajo.

Que se haya negado a realizar el pago por concepto de Prestaciones Sociales, siendo el caso que la actora nunca ha estado de acuerdo con el monto ofrecido.

Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- Documento Poder, el cual riela al folio 18, mereciendo pleno valor probatorio, otorgándoselo este tribunal, sin embargo se desecha el mismo por no aportar nada al proceso; 2.- Acta de Nacimiento, la cual riela al folio 25, mereciendo al ser un documento público pleno valor probatorio, otorgándoselo este tribunal, evidenciándose que la ciudadana Y.F., dio a luz a una niña y que en consecuencia nació a su favor el permiso de lactancia.

    2. Exhibición: solicito al Tribunal ordenará a la Empresa antes mencionada las exhibiciones de: 1.- Libros de control de horas extras trabajadas y control de Asistencia, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, alegando no llevarlos, sin embargo este tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte promoverte no especifica el objeto de dicha prueba, es decir, el tribunal no sabe el porque de su promoción, en consecuencia no se pueden tener como ciertos los datos afirmados por la parte promoverte en virtud de que en este caso no afirmó ningún dato ; 2.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, las cuales fueron consignadas por la parte accionada y rielan a los folios 87 al 96, sin embargo este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que la parte promoverte no especifica el objeto de dicha prueba, es decir, el tribunal no sabe el porque de su promoción, en consecuencia no se pueden tener como ciertos los datos afirmados por la parte promoverte en virtud de que en este caso no afirmó ningún dato.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1) Contrato de Trabajo, el cual riela al folio 51, otorgándole ese Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el mismo esta sellado por la Empresa y debidamente firmado por las partes, evidenciándose que ciertamente existió una relación de trabajo, iniciando el día 10 de Enero de 2.004, fecha en que se suscribió; 2) Recibo de fecha 30 de diciembre de 2.004, el cual riela al folio 50, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que el mismo está debidamente sellado y firmado por la parte actora, evidenciando el tribunal que la parte actora recibió la cantidad de B. 864.000,00 por concepto de liquidación 2.004

    2. Informes: se solicito informes a: la Prefectura de San Félix, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que no constan en autos las resultas de dicho informe.

    3. Testimonial: se promovieron a los ciudadanos R.R., y R.G., el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral por lo cual invierte la carga probatoria, en relación al periodo comprendido del 10-01-2.004 hasta el 22-09-2.005 en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por la demandante, y en relación al periodo del 19-08-2.001 hasta el 10-01-2.004, no hay inversión de la carga de la prueba razón por la cual corresponde a la parta actora, en este caso la trabajadora comprobar la existencia de la relación laboral.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador,

    cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En tal sentido y debiendo la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el periodo comprendido del 10-01-2.004 hasta el 22-09-2.005, este Tribunal considera que no se evidenció la existencia de la relación laboral, aun cuando aplica la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, el cual ha sido recogido en la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, y ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la

    prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Destacados del Tribunal)

    En consecuencia a lo anteriormente expuesto y a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito para que se presuma la existencia de la relación laboral debe necesariamente existir una prestación de servicio de manera personal, cosa que en el caso de autos no existe ya que la parte actora no pobro la existencia de la misma solo lo alego en su escrito libelar, siendo negado por la parte demandada, en consecuencia y como se dijo anteriormente no se produjo la inversión de la carga de la prueba, siendo obligación de la parte actora demostrar tal hecho, cosa que no hizo, considerando quien aquí decide que no existió la relación laboral en el período comprendido desde el 19 de Agosto de 2.001 hasta el 22 de Septiembre de 2.005. Concluyéndose que la relación laboral va desde el 10 de Enero de 2.004 hasta el 22 de Septiembre de 2.005, con una duración de un (1) año. Ocho (8) meses y doce (12) días. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien determinado la fecha de ingreso de la trabajadora, y establecido el lapso de duración de la relación laboral este tribunal pasara a analizar los conceptos y montos reclamados por la parte actora, y establecerá los conceptos y cantidades de dinero debidas a la parte actora partiendo del salario alegado por ella el cual fue admitido por la parte demandada, esto es salario normal diario Bs. 12.374,43, y salario integral Bs. 13.127,40, y lo hace en los siguientes términos:

    En relación a la procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esta juzgadora luce necesario establecer que el hecho de no haber presentado la trabajadora la solicitud de calificación de despido en el tiempo oportuno solo se le cerceno su derecho al reenganche y pago de salarios caídos pero no así a las demás indemnizaciones que contempla la ley, caso contrario ocurre con el patrono que no realiza su obligación de participar el despido ya que en caso de no hacerlo se le tiene por confeso en el hecho de que el despido fue sin justa causa, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “ Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…”, por lo cual si procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    “…si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa…

    En relación a los días libres trabajados y compensatorios y días feriados trabajados, este tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que cuando se demanden conceptos y montos en exceso debe la parte que los alego demostrarlo, cosa que en el presente caso no sucedió, por cuanto la parte actora en modo alguno demostró haberlos trabajados, razón por la cual se declara la improcedencia de dichos conceptos.

    En relación al período de lactancia, este tribunal en el análisis probatorio, determino que efectivamente a la parte actora la amparaba el derecho de amamantar, más sin embargo el simple hecho de alegar no haberlo disfrutado no es prueba suficiente de que no haya gozado de dicho beneficio, considerando este tribunal que por aplicación analógica al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a reclamos de cantidades y conceptos en exceso, debió la parte actora demostrar que no había disfrutado de dicho beneficio, situación que el presente caso, no ocurrió razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia del mismo.

    Prestación de antigüedad: le corresponde 107 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, lo cual asciende a Bs. 1.406.631,80. ( 107 x 13.127,40 = 1.406.631,80)

    Vacaciones vencidas: le corresponden 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a Bs. 185.616,45. (15 x 12.374,43 = 185.616,45)

    Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 10,66 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 131.993,91. ( 10,66 x 12.374,43 = 131.993,91)

    Utilidades Vencidas: le corresponden 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 185.616,45. ( 15 x 12.374,43 = 185.616,45)

    Utilidades fraccionadas: le corresponden 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 123.744,30. ( 10 x 12.374,43 = 123.744,30)

    Bono Vacacional vencido: le corresponde 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 86.621,01. ( 7 x 12.374,43 = 86.621,10)

    Bono vacacional Fraccionado: le corresponde 5,33 días de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 65.996,95. (5,33 x 12.374,43 = 65.996,95

    Indemnización por despido Injustificado: le corresponden 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 787.644. (60 x 13.127,40 = 787.644)

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: le corresponden 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a 590.733. ( 45 x 13.127,40 = 590.733)

    Ahora bien la totalidad de los montos anteriormente señalados arroja la cantidad de Bs. 3.564.597,80, cantidad a la cual se le resta lo percibido por la actora lo cual asciende a Bs. 864.000, dando como resultado final Bs. 2.700.597,80.

    En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES SETECIETOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.700.597,80); y así será establecido en el dispositivo del presente fallo; cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.F., en contra de la Empresa COMERCIAL PATI Y FREDDY.

SEGUNDO

En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar a la accionante la cantidad de DOS MILLONES SETECIETOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.700.597,80).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo e igualmente ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto condenado a cancelar y a partir de allí deberá el perito que a tal efecto se designe calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 82, 159, y 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm.-

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