Decisión nº 590 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.251

I

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue formulada por la ciudadana Y.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.606.544, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el profesional del derecho J.S.M., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.866, y de igual domicilio.

Expone la postulante en el escrito de solicitud lo que de seguidas se permite transcribir:

Es el caso ciudadano que al momento del asiento de mi partida de nacimiento signada con el Nº 2688, colocaron mi primer nombre como YESSIKA, pero sucede que al expedirme mi documento de identificación (cédula de identidad), colocaron mi primer nombre como YESSICA con C y no con K como aparece en mi acta de nacimiento; es el caso ciudadano juez, que a partir de ese momento en todos y cada uno de mis documentos personales mi primer nombre aparece escrito YESSICA con C, razón por la cual es de suma y extrema necesidad rectificar mi acta de nacimiento en el sentido de corregir mi primer nombre, des (sic) decir corregir YESSIKA con K y rectificarla por YESSICA con la letra C. Ciudadano juez, manifiesto esta inquietud en el sentido de que próximamente culmino mis estudios superiores en nuestra máxima casa de estudios y me es indispensable la rectificación de mi acta de nacimiento en el sentido señalado por cuanto en todos mis documentos personales aparece mi primer nombre YESSICA con C y no con la letra K (…) [d]e conformidad con lo señalado en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicito a usted, ciudadano Juez, ordene la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, en el sentido de que se corrija mi acta de nacimiento en el sentido peticionado (…)

En fecha catorce (14) de abril de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publicó, al efecto de imponerlo de la rectificación de acta de nacimiento, formulada por la ciudadana Y.D.C.C.G., cuya boleta de notificación fue agregada en actas, el día cuatro (04) de mayo del 2009.

Cumplidas las formalidades exigidas por ley, es propio para esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud.

II

Para decidir, este Tribunal observa:

En primera instancia, se destaca que lo inquirido por la postulante es rectificar su acta de nacimiento signada con el Nº 2.688, asentada por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, ya que el funcionario encargado de transcribir el referido instrumento, al identificarla señaló su primer nombre como “YESSIKA” cuando lo correcto –según sus dichos – es “YESSICA”. Situación que irremediablemente afecta sus derechos e intereses personales, civiles y patrimoniales.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, regula el cause del tratamiento que se debe seguir en las solicitudes de rectificaciones de actas civiles, siempre que versen sobre errores materiales, cuyo tenor es el siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:

El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

De lo antes reproducido se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta civil, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Expuesta la interpretación de la disposición y aclarado el punto que en virtud de esta rectificación se pretende corregir, surge la necesidad para este Órgano Jurisdiccional de verificar si ciertamente el acta a rectificar presenta el error material argüido por la postulante. Y por su parte, es deber de la interesada la producción de los medios de prueba pertinentes, a los fines de que esta Jurisdicente comparta su criterio de que en la referida acta existe un error material.

Así las cosas, esta Sentenciadora se detiene para mencionar los instrumentos fehacientes que acompañó la postulante como medios de prueba, entre los cuales se tiene: copia certificada del acta a rectificar expedida tanto por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia como por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, certificación de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, copias simples de certificado médico para conducir vehículo de Motor, carnet de la Universidad del Zulia, licencia para conducir, comprobante de inscripción de la Universidad del Zulia, título de bachiller y cédula de identidad.

Al leer los documentos precedidos, esta Juzgadora inmediatamente conjeturó que efectivamente existe una irregularidad, es decir, ciertamente el primer nombre de la postulante fue indicado en ellos como “YESSICA”, salvo en las actas a rectificar, emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Francisco y del Registro Principal, en las cuales fue señalado como “YESSIKA”.

Siendo que la partida de nacimiento, es el instrumento público imprescindible para determinar la filiación que tiene cualquier individuo, pues, a raíz de su inserción en los libros respectivos, aquél dará inicio a su vida civil ante la sociedad. Entonces, queda entendido que, la información o los datos, en ella contenida constituye la verdadera identificación del sujeto, pues no existe otro instrumento a priori.

En crédito de lo antes reseñado, el Tribunal se encargó de confrontar ambas actas, evidenciando que en las mismas persiste el supuesto error que pretende rectificar la solicitante, esto es, que en las actas de nacimiento expedidas respectivamente por el Registro Principal del Estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del mismo Estado, está transcrito el primer nombre de la ciudadana en idénticos términos, sin que de su lectura se observen errores de gramática, ortografía o algún otro que pudiera hacer surgir dudas en cuanto a su sexo o su estado civil, de lo cual se deduce que el nombre de la titular de las partidas de nacimiento que insertas a las actas rielan, no es otro que Y.D.C.C.G., por lo cual no existe error que rectificar, aún cuando la postulante afirma que para todos los actos de su estado civil, se ha identificado bajo el nombre de “YESSICA”, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye más que una irregularidad en la costumbre de identificación, y así se decide.

Es evidente, que lo peticionado por la solicitante, no encuadra en lo estatuido en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva. Pues cabe hacer notar que el cambio de nombre YESSIKA como YESSICA, no puede ser considerado como rectificación de error material, ya que incidiría en un cambio de partida como tal, y que verdaderamente no existe error material que rectificar por cuanto en ambas actas se indicó como Y.D.C.C.G., de lo cual se colige que el error no es tal, sino que la pretensión de la parte postulante, es cambiar su nombre de “YESSIKA” a “YESSICA”. Pretensión ésta que no puede ser satisfecha jurídicamente, por lo cual la solicitud formulada por la peticionante se hace improcedente en derecho. Así se declara.

Sin embargo, esta Sentenciadora no puede pasar por alto la valoración del resto de los instrumentos que produjo la postulante, los cuales no pueden ser apreciados favorablemente a los intereses de ella, pues a pesar de que, de su tenor se constató que el primer nombre fue indicado como alega la postulante, es decir, “YESSICA”, estos fueron extendidos con posterioridad al acta de nacimiento, incurriendo todos aquéllos funcionarios que los asentaron, en un error inadvertido, ya que es su deber, certificar los datos y la información que contienen los instrumentos a levantar, y es evidente que todos los documentos de estado civil de la persona, encuentran fundamento a partir de los datos que se destacan en el acta de nacimiento de la misma.

Finalmente, este Tribunal niega el pedimento de ordenar oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia, requerido por la postulante en el escrito de solicitud, ya que no es competencia de éste participar al referido organismo, el dispositivo del presente fallo.

III

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación presentada por la ciudadana Y.D.C.C.G..

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ___________ ( ) días de Mayo de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, ((Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.251, LO CERTIFICO en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de Mayo de 2009.La Secretaria,

ELUN/az

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.251

I

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue formulada por la ciudadana Y.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.606.544, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el profesional del derecho J.S.M., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.866, y de igual domicilio.

Expone la postulante en el escrito de solicitud lo que de seguidas se permite transcribir:

Es el caso ciudadano que al momento del asiento de mi partida de nacimiento signada con el Nº 2688, colocaron mi primer nombre como YESSIKA, pero sucede que al expedirme mi documento de identificación (cédula de identidad), colocaron mi primer nombre como YESSICA con C y no con K como aparece en mi acta de nacimiento; es el caso ciudadano juez, que a partir de ese momento en todos y cada uno de mis documentos personales mi primer nombre aparece escrito YESSICA con C, razón por la cual es de suma y extrema necesidad rectificar mi acta de nacimiento en el sentido de corregir mi primer nombre, des (sic) decir corregir YESSIKA con K y rectificarla por YESSICA con la letra C. Ciudadano juez, manifiesto esta inquietud en el sentido de que próximamente culmino mis estudios superiores en nuestra máxima casa de estudios y me es indispensable la rectificación de mi acta de nacimiento en el sentido señalado por cuanto en todos mis documentos personales aparece mi primer nombre YESSICA con C y no con la letra K (…) [d]e conformidad con lo señalado en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicito a usted, ciudadano Juez, ordene la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, en el sentido de que se corrija mi acta de nacimiento en el sentido peticionado (…)

En fecha catorce (14) de abril de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publicó, al efecto de imponerlo de la rectificación de acta de nacimiento, formulada por la ciudadana Y.D.C.C.G., cuya boleta de notificación fue agregada en actas, el día cuatro (04) de mayo del 2009.

Cumplidas las formalidades exigidas por ley, es propio para esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud.

II

Para decidir, este Tribunal observa:

En primera instancia, se destaca que lo inquirido por la postulante es rectificar su acta de nacimiento signada con el Nº 2.688, asentada por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, ya que el funcionario encargado de transcribir el referido instrumento, al identificarla señaló su primer nombre como “YESSIKA” cuando lo correcto –según sus dichos – es “YESSICA”. Situación que irremediablemente afecta sus derechos e intereses personales, civiles y patrimoniales.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, regula el cause del tratamiento que se debe seguir en las solicitudes de rectificaciones de actas civiles, siempre que versen sobre errores materiales, cuyo tenor es el siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:

El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

De lo antes reproducido se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta civil, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Expuesta la interpretación de la disposición y aclarado el punto que en virtud de esta rectificación se pretende corregir, surge la necesidad para este Órgano Jurisdiccional de verificar si ciertamente el acta a rectificar presenta el error material argüido por la postulante. Y por su parte, es deber de la interesada la producción de los medios de prueba pertinentes, a los fines de que esta Jurisdicente comparta su criterio de que en la referida acta existe un error material.

Así las cosas, esta Sentenciadora se detiene para mencionar los instrumentos fehacientes que acompañó la postulante como medios de prueba, entre los cuales se tiene: copia certificada del acta a rectificar expedida tanto por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia como por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, certificación de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, copias simples de certificado médico para conducir vehículo de Motor, carnet de la Universidad del Zulia, licencia para conducir, comprobante de inscripción de la Universidad del Zulia, título de bachiller y cédula de identidad.

Al leer los documentos precedidos, esta Juzgadora inmediatamente conjeturó que efectivamente existe una irregularidad, es decir, ciertamente el primer nombre de la postulante fue indicado en ellos como “YESSICA”, salvo en las actas a rectificar, emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Francisco y del Registro Principal, en las cuales fue señalado como “YESSIKA”.

Siendo que la partida de nacimiento, es el instrumento público imprescindible para determinar la filiación que tiene cualquier individuo, pues, a raíz de su inserción en los libros respectivos, aquél dará inicio a su vida civil ante la sociedad. Entonces, queda entendido que, la información o los datos, en ella contenida constituye la verdadera identificación del sujeto, pues no existe otro instrumento a priori.

En crédito de lo antes reseñado, el Tribunal se encargó de confrontar ambas actas, evidenciando que en las mismas persiste el supuesto error que pretende rectificar la solicitante, esto es, que en las actas de nacimiento expedidas respectivamente por el Registro Principal del Estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del mismo Estado, está transcrito el primer nombre de la ciudadana en idénticos términos, sin que de su lectura se observen errores de gramática, ortografía o algún otro que pudiera hacer surgir dudas en cuanto a su sexo o su estado civil, de lo cual se deduce que el nombre de la titular de las partidas de nacimiento que insertas a las actas rielan, no es otro que Y.D.C.C.G., por lo cual no existe error que rectificar, aún cuando la postulante afirma que para todos los actos de su estado civil, se ha identificado bajo el nombre de “YESSICA”, lo cual a juicio de este Tribunal no constituye más que una irregularidad en la costumbre de identificación, y así se decide.

Es evidente, que lo peticionado por la solicitante, no encuadra en lo estatuido en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva. Pues cabe hacer notar que el cambio de nombre YESSIKA como YESSICA, no puede ser considerado como rectificación de error material, ya que incidiría en un cambio de partida como tal, y que verdaderamente no existe error material que rectificar por cuanto en ambas actas se indicó como Y.D.C.C.G., de lo cual se colige que el error no es tal, sino que la pretensión de la parte postulante, es cambiar su nombre de “YESSIKA” a “YESSICA”. Pretensión ésta que no puede ser satisfecha jurídicamente, por lo cual la solicitud formulada por la peticionante se hace improcedente en derecho. Así se declara.

Sin embargo, esta Sentenciadora no puede pasar por alto la valoración del resto de los instrumentos que produjo la postulante, los cuales no pueden ser apreciados favorablemente a los intereses de ella, pues a pesar de que, de su tenor se constató que el primer nombre fue indicado como alega la postulante, es decir, “YESSICA”, estos fueron extendidos con posterioridad al acta de nacimiento, incurriendo todos aquéllos funcionarios que los asentaron, en un error inadvertido, ya que es su deber, certificar los datos y la información que contienen los instrumentos a levantar, y es evidente que todos los documentos de estado civil de la persona, encuentran fundamento a partir de los datos que se destacan en el acta de nacimiento de la misma.

Finalmente, este Tribunal niega el pedimento de ordenar oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia, requerido por la postulante en el escrito de solicitud, ya que no es competencia de éste participar al referido organismo, el dispositivo del presente fallo.

III

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación presentada por la ciudadana Y.D.C.C.G..

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ___________ ( ) días de Mayo de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, ((Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.251, LO CERTIFICO en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de Mayo de 2009.La Secretaria,

ELUN/az

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