Decisión nº 1076 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 34941

Sentencia No. 1076

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Y.D., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.370, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: DIDIAR MARMOL NARANJO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.937.483, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con domicilio en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio O.A.R.C. y MASAEL B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952 y 25.462 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de julio de 2008 por la ciudadana Y.D., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.

Por auto de fecha cinco (5) de agosto del año 2008, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado DIDIAR MARMOL NARANJO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, la parte actora ciudadana J.D. presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio F.R..

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada, siendo librado el despacho en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, comparece ante este juzgado la parte demandada ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO y presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio E.d.J.B.P., quedando intimado en el presente juicio.

En fecha seis (6) de noviembre de 2008, se recibe procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la intimación debidamente practicada a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.d.J.B.P., presenta escrito mediante el cual hace oposición a la presente demanda, y desconoce el contenido y firma de la letra de cambio objeto de la presente acción.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.d.J.B.P., consignó escrito de contestación en fecha primero (1) de diciembre de 2008, en el cual niega, rechaza y contradice todo y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte actora y niega haber firmado la letra de cambio opuesta por la parte actora.

En fecha quince (15) de enero del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha nueve (9) de enero de 2009.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual de conformidad a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de la prueba de testigos de los ciudadanos F.M.R. y J.D.R. promovidos por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la impugnación hecha por la parte actora de los testigos promovidos por la parte demandada, se acordó resolver la misma como punto previo en sentencia definitiva.

En fecha doce (12) de febrero de 2009, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad del demandado DIDIAR MARMOL NARANJO; la cual fue objeto de apelación por la parte demandada en escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.

En fecha primero (1) de abril de 2009, comparece la parte demandada ciudadano Didiar Mármol Naranjo y presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio O.A.R.C. y M.B.C..

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual promueve y solicita la practica de una serie de pruebas en la presente causa; y por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, este juzgado niega la solicitud de la practica de las pruebas señaladas, en virtud de que ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, previa solicitud de la parte demandante se fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el abogado O.A.R. apoderado judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Vencidos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como, sobre la impugnación realizada en diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora a la prueba de testigos promovida por la parte demandada; de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CUANTÍA RECHAZADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado E.d.J.B.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, parte demandada en el presente juicio, expreso lo siguiente: “A todo evento y en este mismo acto impugno la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada y por ser falso los supuestos de hecho base de ésta acción…”.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo de la cuantía, pero nada indica sobre la conducta procesal que se ha de desplegar rechazada la estimación de la demanda, y en tal sentido pueden presentarse las siguientes situaciones a saber: Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado; pareciera que en tal caso la carga de la prueba incumbiera al actor; no obstante, se hace necesario señalar lo establecido por nuestro m.T. en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, en la cual se estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En el caso que nos ocupa, el demandado rechazó el valor de la demanda pura y simplemente, sin haber esgrimido ningún alegato que justificara el porque impugnaba la estimación efectuada a la demanda, ya que solo señala que es exagerada por ser falso los supuestos de hecho base de esta acción; debiendo probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, lo cual conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora. Así se considera.

En tal sentido, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, siendo verificado que la parte demandada no trajo al proceso, tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.

OPOSICIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL

PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Preliminarmente, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, mediante la cual de conformidad a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, solicita textualmente lo siguiente:

…solicito al Tribunal por ser impertinente, ilegal los medios probatorios, referente a los testigos F.M.R., J.D.R. promovidas por la contraparte Didiar Mármol Naranjo, por existir lazos consanguíneos con la parte actora y abogado actor, que los mismos sean desestimados por existir impedimento legal de testificar en juicio…

.

Al respecto, es importante señalar que en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.

En el caso bajo análisis, observa esta jurisdicente que la parte actora, realiza la oposición a la prueba testimonial específicamente con relación a los testigos F.M.R. y J.D.R., señalando que dicha prueba es impertinente e ilegal, bajo el argumento de que los referidos testigos tienen lazos consanguíneos con la parte actora y con el abogado actor. De tal forma, la referida impugnación tiene su fundamento en las causas que inhabilitan el testigo o que lo imposibilitan para testificar a favor de la parte que lo presente; lo cual solo puede ser determinado mediante la apreciación y valoración de las pruebas, ya que es al momento del examen del testigo que se puede dilucidar tal situación, y por tanto constituye un análisis de fondo que debe ser realizado por el Juez en sentencia definitiva.

Ahora bien, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta.

En tal sentido, la prueba testimonial de los ciudadanos F.M.R. y J.D.R. promovida por la parte demandada en el presente juicio, fue admitida en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, ya que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “Cuanto ha lugar en Derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R., en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos F.M.R. y J.D.R. promovida por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), y conforme a lo antes decidido, pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte actora, señalando que es totalmente falso que haya aceptado y firmado una letra de cambio a favor de la ciudadana J.D., por lo cual desconoce el instrumento fundante de la presente acción.

No obstante, a pesar de desconocer el contenido y firma del instrumento fundante de la presente acción, y señalar que nunca suscribió ni aceptó con la parte actora el mencionado instrumento cambiario; contrariamente en la parte final (capitulo III) de su escrito de contestación a la demanda, alega hechos nuevos señalando que la letra de cambio pudo ser sustraída o entregada a la parte actora para realizar el hecho ilícito y fraudulento del cobro, por el ciudadano E.L., ya que señala que le entregó un dinero de un préstamo que pactó con el ciudadano C.A., a quien le firmó en garantía de pago una letra en blanco que nunca le fue devuelta.

En ese sentido se debe señalar que lo antes expuesto, configura una defensa distinta, que tiende a confundir los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, ya que dicha defensa puede significar que el desconocimiento realizado por la parte demandada, esté referido al contenido de la letra de cambio más no a la firma, por lo cual es importante señalar que en estos casos, la vía de impugnación que se debe adoptar, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco.

Sin embargo, de la actuación procesal desplegada por la parte demandada en el presente juicio, esta juzgadora observa que no utilizó la vía de impugnación establecida en la Ley para esos casos, por lo cual se infiere que su intención era el desconocimiento absoluto del instrumento privado, tal y como fue señalado en el escrito de oposición en el cual textualmente desconoce la existencia, contenido y firma de la letra de cambio señalando que es totalmente falso que haya aceptado y firmado una letra de cambio a favor de la ciudadana Y.D., y lo cual fue ratificado en su escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve un instrumento en el que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio, emitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, a favor de la ciudadana Y.D., por la cantidad de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día veinticinco (25) de abril del año 2008 sin aviso y sin protesto.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte actora y desconoce el contenido y firma de la referida letra de cambio.

En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

.

A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la letra de cambio exigida en la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria del instrumento fundante de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.

En fecha nueve (9) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable de autos.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las declaraciones de los ciudadanos J.T.D.c., A.L.S. y Yuleida Tremon, todos mayores de edad, portugués el primero y venezolanas las segundas y domiciliados en Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z..

Se observa de actas que las testigos A.L.S. y Yuleida Tremon Valera, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas declaraciones, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de sus deposiciones se observa que dan testimonio que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.D., y con respecto al ciudadano Didiar Mármol Naranjo señalan que solo lo conocen de vista, asimismo d.f.d. que la ciudadana Y.D. se viene desempeñando como prestamista desde el año 2002.

Ahora bien, dichas declaraciones son poco convincentes y no ofrecen confianza a esta juzgadora, ya que las testigos manifiestan tener conocimiento de que el ciudadano Didiar Mármol es deudor por préstamo de dinero que le hiciere la ciudadana Y.D., sin embargo, señalan que tienen conocimiento del hecho declarado por información suministrada por la promovente de la prueba, quien es la parte actora en el presente proceso; por lo tanto, a juicio de esta juzgadora el interrogatorio realizado no conlleva a esclarecer el punto neurálgico del presente proceso, toda vez que no aporta hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos del mismo, por lo cual se desestiman las referidas testimoniales. Así se decide.

Con relación al testigo J.T.D.C., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Ratifica el valor probatorio de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, la cual fue apreciada en párrafos anteriores siendo otorgada su correspondiente valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha primero (1) de diciembre de 2008, el abogado E.d.J.B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, con el cual acompaña el siguiente medio probatorio:

a.- Documento autenticado en fecha seis (6) de enero de 2003, ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el número 19, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

Con la presente prueba, la parte demandada pretende demostrar cual es la verdadera relación e intereses que lo une con la parte actora, señalando que la ciudadana Y.D. lo demandó por cobro de bolívares de una letra de cambio que nunca fue pactada, aceptada ni firmada por él, y que su verdadera obligación es con los ciudadanos F.M.R. y J.D. quienes son madre y hermano respectivamente de la parte actora, con los cuales suscribió el documento acompañado con el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, del referido documento se observa que el demandado de autos suscribió y formalizó en el año 2003, un convenio con los ciudadanos F.M.R. y J.D., en relación a un puesto de trabajo, sin embargo, los referidos ciudadanos no forman parte del presente litigio, así como tampoco puede evidenciarse de actas el vínculo que los une con la parte actora.

En tal sentido, del análisis del referido contrato se concluye que no existe la relación de causalidad que permita determinar la existencia de un vínculo entre la letra de cambio que originó la presente acción y el referido convenio, toda vez que no se verifica si la obligación reclamada por la ciudadana Y.D. en el presente litigio, esta originada en el mismo, ya que la fecha y lo estipulado en dicho contrato, no se corresponde con el monto y la fecha de emisión del instrumento cambiario fundante de la presente acción (Letra de Cambio), aunado a que el aporte de la presente prueba no arroja elementos a favor de la parte demandada, toda vez que no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el pago, extinción o la inexistencia de la obligación reclamada por la parte actora, lo cual constituye el punto neurálgico del presente litigio, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09/01/2009 y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su mandante.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, se dejó constancia en párrafos anteriores que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se declara.

b.- Promueve conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo.

Se evidencia de autos, que la parte demandada en su escrito de pruebas promueve la prueba de (cotejo), sobre la firma negada de la letra de cambio que le fue opuesta por el actor. Ahora bien, en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, sin embargo, llegado el día fijado para el nombramiento de los expertos, no consta en actas ninguna actuación por parte del promovente, siendo declarado desierto el acto. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, acude la parte demandada y presenta diligencia mediante la cual informa que no cuenta con los recursos necesarios para pagar un experto, y solicita sean designados por el tribunal expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En tal sentido, por cuanto no se llevó a efecto la práctica de la prueba, ya que la parte promovente no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsar la evacuación de la misma, se declara sin eficacia probatoria en este proceso la referida promoción. Así se decide.

c.- Prueba de Informes. Solicita se libre oficio a la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba de informes, en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, se libró oficio No. 34941-125-09 en los términos señalados por la parte demandada, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

d.- Pruebas testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos E.L., C.A., F.M.R. y J.D., para lo cual resultó comisionado el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación a la evacuación de la presente prueba, se observa de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de los ciudadanos E.L., C.A., F.M.R. y J.D., a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, desconoció expresamente el instrumento fundante de la presente acción (letra de cambio), lo cual fue ratificado posteriormente en el acto de contestación a la demanda realizado en fecha primero (1) de diciembre de 2008, donde la parte demandada desconoce tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario que originó la presente acción.

Entre las defensas señaladas en el escrito de contestación, el demandado denuncia que la parte actora cometió un hecho ilícito al proponer la presente demanda en su contra, y que su verdadera relación existe es con los ciudadanos J.D. y F.M.R., en virtud de un convenio suscrito en el año 2003 por la compra de un puesto de trabajo; alegando que nunca pactó, aceptó ni firmó con la parte actora el instrumento cambiario objeto de la presente acción, y acompaña con su escrito de contestación un documento notariado contentivo del convenio al cual hace referencia, el cual fue desechado de este proceso por cuanto no constituye medio de prueba idóneo que permita esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción.

De igual forma, señala que la parte actora es hermana del ciudadano J.D. e Hija de la ciudadana F.M.R., y que simuló fraudulentamente la letra de cambio, con el objeto de probar hechos que son totalmente falsos, cometiendo un fraude en su perjuicio, y falsa atestación ante un funcionario público judicial, por lo cual solicita se ordene la averiguación pertinente por el ilícito cometido por la ciudadana Y.D., el cual denuncia como noticia criminis pidiendo formalmente a este Juzgado que instruya la averiguación correspondiente por ante el Ministerio Público.

Ahora bien, analizados los argumentos precedentemente expuestos, considera esta juzgadora que la parte demandada pareciera confundir la acción por responsabilidad penal, derivada de la comisión de un hecho penalmente punible, ya que los hechos denunciados en su escrito de contestación son imprecisos y confusos, no explica ni prueba en que consiste el hecho ilícito denunciado, y mucho menos como se originan los delitos de fraude y falsa atestación ante un funcionario público judicial, a los que hace referencia en el escrito de contestación, sobre los cuales solicita a éste órgano jurisdiccional se ordene instruir la averiguación correspondiente ante el Ministerio Público en virtud de ser una noticia criminis.

En ese sentido, se debe dejar claro que la acción civil es una acción autónoma, la cual se tramita ante la jurisdicción civil, por lo cual no se puede denunciar ante la misma, hechos que revisten carácter penal. La noticia criminis o noticia del delito es una información que llega al conocimiento de las autoridades competentes para la investigación criminal, y en nuestro proceso penal esa fuente de información deben originarse a través de los medios establecidos en la Ley, por lo cual si la parte demandada tiene el conocimiento de la comisión de un hecho punible, es ella quien tiene la facultad de interponer la denuncia formal ante el Ministerio Público, quien es el órgano receptor y único calificador de la denuncia, el cual determinara si con base a esos hechos denunciados debe o no abrir la correspondiente investigación. En consecuencia, la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de que se ordene instruir la investigación penal correspondiente ante el Ministerio Público, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

Del análisis de la actuación procesal desplegada por la parte demandada en el presente juicio, se observa que en su escrito de pruebas, promueve desacertadamente la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar la autenticidad de la letra de cambio que le fue opuesta, prueba ésta que no se llevó a efecto, ya que la parte promovente no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsar la evacuación de la misma.

Si embargo, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, realizó el desconocimiento formal del contenido y firma de la letra de cambio que le fue opuesta por la parte actora, nos encontramos que quien estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad del instrumento desconocido, por los medios idóneos establecidos en la ley, era la parte demandante, toda vez que el artículo 445 ejusdem, señala que en los casos de desconocimiento de un Instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, quedando indefectiblemente sin valor probatorio el instrumento fundamento de la presente acción (letra de cambio). Así se establece.

De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad de la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta, constituido por una letra de cambio librada por el ciudadano DIDIAR MARMOL a favor de la ciudadana Y.D., en fecha veinticinco (25) de abril del año 2007, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, la demanda propuesta por la ciudadana Y.D., en contra del ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1) de diciembre de 2008.

  2. -) Improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R., en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos F.M.R. y J.D.R. promovida por la parte demandada en el presente juicio.

  3. ) Improcedente la solicitud a fin de que se ordene instruir averiguación penal a la ciudadana Y.D. ante el Ministerio Público, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1) de diciembre de 2008.

  4. -) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana Y.D., en contra del ciudadano DIDIAR MARMOL NARANJO, todos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:

-Se suspende la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes Muebles propiedad del demandado DIDIAR MARMOL NARANJO decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de febrero del año 2009.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _1076 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de noviembre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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