Decisión nº 142-J-15-06-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4770.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.B., matrícula Nº 44219, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Y.G., cédula de identidad Nº 18.199.764, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la apelante contra el ciudadano R.H., cédula de identidad Nº 13.616.799, quien suscribe para decidir observa:

Se trata de una controversia mediante la cual, la demandante alegó que era tenedora legítima de una letra de cambio, librada en la ciudad de Coro, municipio M.d.E.F., el día 12 de enero de 2009, por un valor entendido de veintitrés mil bolívares (Bs. F. 23.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 13 de marzo de 2009, en la calle Nueva casa S/N, frente al salón de bellaza La Negra, de esta ciudad de Coro, municipio M.d.e.F., por su aceptante, el ciudadano R.H.; por lo que demandó que se le pagara las siguientes cantidades: 1) veintitrés mil bolívares (Bs. F. 23.000,oo), importe de la letra de cambio; 2) treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. F. 39,10), por una comisión legal del capital de la letra; 3) cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 5.750,oo), por honorarios; y 4) mil ciento cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.151,95), por costas, señalando el demandante que su demanda la estimaba en treinta mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. F. 30.135,oo), equivalente a 547.909,09 U.T., (y el Tribunal de la causa, el día 07 de mayo de 2009, señaló que las unidades tributarias eran de 20,944545.

El demandado, una vez intimado tácitamente, negó la deuda, la firma de la letra de cambio, así como los colores de la misma; que hubo abuso de firma en blanco y delito de usura; solicitó una averiguación penal; una prueba química; y una prueba grafotécnica.

Ahora bien, lo esencial en el debate probatorio, era que se probara la autenticidad de la letra de cambio, acompañada como documento fundamental de la demanda, mediante ésta prueba pericial especial, pudiendo el Tribunal de la causa, hacer el cotejo con la firma del poder otorgado en el propio expediente, que cursa al folio 27; sin embargo, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la prueba de cotejo. Pero, bajo auto para mejor proveer ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizar dicha experticia, misión que no pudo cumplir, porque el demandado no concurrió. Por otro lado, la Jueza de la causa, señaló que en las obligaciones mercantiles, la prueba de testigo era admisible (lo cual es cierto, salvo, en materias de títulos valores, por los principios de literalidad, incorporación, autonomía, abstracción y formalidad). Este Tribunal le observa que en materia de títulos valores, o negociables como las letras de cambio, cheques pagares u otros semejantes, el derecho se prueba con esos títulos que hayan llenado los requisitos que establezca la Ley, así por ejemplo, con la letra de cambio, los exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, donde no es procedente la prueba de testigos; y si se niega la firma, tiene que practicarse la prueba de cotejo promovida por el actor, quien señaló documento indubitado, un cheque que acompañó en copia simple (inadmisible por ser un documento privado). Por lo que la Jueza de la causa, señaló que como existían dudas razonables, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó en costas a la demandante.

Ahora, ¿ qué es lo que sucede en el presente juicio, que ha sido apelado?, que la demanda fue estimada en forma global en treinta mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. F. 30.135,oo), siendo que para la fecha de admisión de la demanda (13 de abril de 2009), la unidad tributaria vigente era de 55,oo, por lo que la cuantía equivale a 547,90 Unidades Tributarias, lo cual hace viable el derecho de apelación, para salvar el presente juicio, donde se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, que prela sobre el criterio de este Tribunal cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley procesal, de que las costas (incluidos los honorarios), no forman parte de las costas; y así se establece.

En consecuencia, como el demandado promovió la prueba de cotejo, que fue negada por el Tribunal de la causa, existiendo elementos para comprobar la firma indubitada en el expediente (no las copias simples de documentos privados, tales como facturas y cheques, producidas en copias simples, por la prohibición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; experticia que debe practicarse por tres expertos, uno por cada parte y un tercero por el Juez, no por el C.I.C.P.C., porque no estamos ante un juicio penal), por tanto, este Tribunal, anula el fallo apelado y repone la causa, al estado de que se admitan las pruebas promovidas por ambas partes, atendiendo a lo previsto en los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y a que en materia mercantil el derecho cartular establecido en letras de cambio, pagarés o cheques se demuestra conforme a las reglas mercantiles y en esa materia no puede probarse mediante testigos, si un título valor es válido o no, como por ejemplo, la letra de cambio, sujeta a los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y sí ha sido negada su firma a la experticia de cotejo (donde sólo excepcionalmente, en cuanto a esa pericia se permitiría la prueba de testigos), pero, en el expediente, existe por ejemplo como documento indubitado el poder que dio el demandado que riela al folio 27; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se anula el fallo apelado y todo el procedimiento de evacuación de pruebas junto con el auto de admisión e inadmisión de las mismas, y se repone la causa para que el Juez que resulte competente, admita la prueba de cotejo conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y declare impertinente aquellas pruebas que vayan en contra de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, vinculados con la prueba de cotejo; y aplique el artículo 429 eiusdem, con relación a los documentos privados acompañados en copias simples, por el Juez que resulte competente, luego de distribuido el expediente, excluyendo el Tribunal que conoció de la presente causa. Esta reposición obedece a razones de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de carácter constitucional, por tanto, el Juez que resulte competente deberá revisar si la causa tiene apelación o no, excluyendo de la cuantía, las costas procesales (honorarios y costas del juicio), pues, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución del 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo tendrán apelación aquellas causas, cuyo valor sea superior a quinientas unidades tributarias.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.B., matrícula Nº 44219, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Y.G., cédula de identidad Nº 18.199.764, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la apelante contra el ciudadano R.H., cédula de identidad Nº 13.616.799, dado los efectos anulatorios y repositorios del presente fallo.

Dada la reposición decretada, no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo.)

Abog. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(fdo.)

Abog. SIMOM PRIMERA VELAZCO

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/06/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(fdo.)

Abog. SIMOM PRIMERA VELAZCO

Sentencia N° 142-J-15-06-2010.-

MRRG/SPV/jessicavásquez.

Exp. Nº 4770.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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