Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Expediente Nº: UP11-V-2010-000101

PARTE DEMANDANTE: Y.M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.813.930, domiciliada en la calle principal Primero de Mayo, casa s/n, San Pablo, Municipio Autónomo A.B. del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: C.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.414, domiciliado en el sector Las Tres Topias, calles 10 y 11, con avenida Iboa, Municipio Autónomo A.B. del estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: C.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.340, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 4 y 5, diagonal al Liceo Creación San Pablo, Municipio A.B. del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana Y.M.F.V., en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la Defensora Pública Primera abg. Yasnela M.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano C.E.S.V., en virtud de que la ciudadana Y.M.F.V., reconoce que el niño de autos no es hijo del ciudadano C.E.S.V., como aparece en su partida de nacimiento. Manifiesta la demandante que estuvo viviendo junto al ciudadano C.E.S.V., durante nueve años, cuando conoció al ciudadano C.F.V.M., con quien tuvo relaciones amorosas y de dicha relación nació el niño de autos, vista las circunstancias no acepto que el mismo reconociera al niño y fue el ciudadano C.E.S.V., quien lo reconoció, no siendo el padre biológico del niño, hasta la presente fecha el ciudadano C.F.V.M., le ha pedido reconocer al niño ya que es un derecho del niño de autos de conocer a su verdadero padre.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano C.E.S.V. y al ciudadano C.F.V.M., como tercero interesado indisolublemente a la causa, se acordó oficiar al IVIC, Caracas.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Y.M.F.V., ya identificada, en su condición de madre del niño de autos, debidamente asistidos por la abg. Wuileydi Salas en su carácter de Defensora Pública Tercera, a los fines de consignar ejemplar del periódico El Yaracuyano, donde aparece publicado el edicto.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y del escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Notificadas las partes se fijó por auto de fecha 23 de junio de 2010, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2010 a las 2:30pm

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, como en sus prolongaciones se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la parte demandada, del tercero indisoluble en la causa y de la Defensora Pública Primera quien representa al niño de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la Defensora Pública Primera de este estado. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

FASE DE JUICIO:

En fecha 10 de octubre de de 2011, se recibió por este tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 02 de noviembre de 2011, y no acordó oír la opinión del niño de auto por su corta edad.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, Abg. R.G., quien representa al niño de autos, actuando por la Unidad de la Defensa, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Y.M.F.V., de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano C.E.S.V., y de la comparecencia del ciudadano C.F.V.M., tercero indisoluble llamado a la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la parte demandante y al tercero interesado indisolublemente en la causa, seguidamente al Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante Judicial del niño de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído por quien juzga por su corta edad, solo cuenta con 4 años de edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones y para ello se le concedió el derecho de palabras al Defensor Público Cuarto, abg. R.G., quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora pública Primera de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA

PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERO: - Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 399 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos C.E.S.V. y Y.M.F.V., así como su minoridad.

PRUEBA DE INFORME PRIMERO: OFICIO Nro 9700-264-224 de fecha 089 de Junio de 2011, remitido por el Jefe de Departamento de Identificación Genética, en la cual se anexa los resultados de la prueba Heredo biológica realizada al ciudadano C.F.V.M. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cual se indica en sus conclusiones que realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de la muestras extraídas al ciudadano antes nombrado y el niño, se establece una estimulación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99,999999% el cual según la escala de Hummel corresponde a una Paternidad extremadamente probable, los cuales cursan a los folios 87 y 88 del presente asunto, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa., donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre del niño demanda en su representación la impugnación del reconocimiento de paternidad, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano C.F.V.M., respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,9999999%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano C.F.V.M., es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano C.E.S.V. y así se establece

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano C.E.S.V., no es el padre natural biológico del niño de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación del niño, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como de su conducta procesal asumida en el proceso, la cual denotó falta de interés en el asunto al no acudir a la realización de la prueba heredobiologica, aún cuando fue debidamente notificado de ella, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano C.E.S.V., no es el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” LOPNNA, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana Y.M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.813.930, domiciliada en la calle principal 1ro de Mayo, casa s/n, San Pablo, Municipio Autónomo A.B. del estado Yaracuy, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representado por la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano C.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.414, domiciliado en el sector Las Tres Topias, calles 10 y 11, con avenida Iboa, Municipio Autónomo A.B. del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano C.F.V.M.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 399, del año 2007, fecha de presentación 28 de diciembre de 2007, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, del Municipio A.B. del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el n.Y.M. como hijo de los ciudadanos Y.M.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.813.930, domiciliada en la calle principal 1ro de Mayo, casa s/n, San Pablo, Municipio Autónomo A.B. del estado Yaracuy y de C.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.340, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 4 y 5, diagonal al Liceo Creación San Pablo, Municipio A.B. del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:09 am.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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