Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.

EXP. Nro. 2859-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Y.R.O. y M.D.T.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de homónima competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha viernes trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acordó la Solicitud de Sobreseimiento formulada por esa Representación Fiscal, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano N.P.L., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Difamación e injuria.

Para decidir, esta Sala observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fue interpuesto recurso de Apelación por las abogadas Y.R.O. y M.D.T.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de homónima competencia, en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

…Quienes suscriben Y.R.O. y M.D.T.A., actuando en nuestro carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de homónima competencia; acudimos ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 13 y 432,436,447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha viernes trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo (03(sic)) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acordó la Solicitud de Sobreseimiento incoado por esta Representación Fiscal, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano N.P.L., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Difamación e injuria.

CAPITULO 11I

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en virtud del escrito de Querella presentado por la ciudadana B.G.P., titular de la cédula de identidad No. v¬6.558.079, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano: N.P.L., la cual fue formulada en los siguientes términos: (CONTENIDO DE LA QUERELLA):

... "De conformidad a lo establecido en el artículo 292 del Código orgánico Procesal penal, en la condición de VÍCTIMA, de mi representado presento FORMAL QUERELLA (sic), en contra de los ciudadanos C.M.A.D.G., R.J.G.B. y C.A.G.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.548.763, V-5.531.349 y V-18.185.240, respectivamente y en el mismo orden de mención.

De conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal, señalo expresamente los distintos delitos que como consecuencia directa e inmediata de su responsabilidad han incurrido las personas Querelladas: FALSO TESTIMONIO, artículo 243 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, artículo 241 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, artículo 287 del Código Penal, DIFAMACIÓN E INJURIA, artículo 444 del Código Penal. .. "

Así continúa expresando la ciudadana: B.G.P. en su escrito de querella los hechos que le motivaron a querellarse y los mismos pueden ser resumidos de la manera siguiente:

1.-) Que el ciudadano N.P.L. fue aprehendido luego de haber sido denunciado, cuando se encontraba viendo un video clase D en el interior de su vivienda que tal aprehensión resultara ser un hecho irregular llevado a cabo por parte de la Policía Municipal de El hatillo.

2.-) Que en fecha 21 de Marzo de 2.004, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado ante el tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas(sic), audiencia en la que le fue imputado(sic) la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, contemplado en el artículo 382 del Código pena(sic)l. Acordándose proseguir la investigación por la vía ordinaria, y decretando en su contra Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 260 de nuestra N.P.A.. Dicha Medida cautelar, de la prevista en el ordinal 8°, Y así lo expresa textualmente la defensa lo dejó privado de su libertad por 22 días"

3.-) Que el mencionado imputado, ahora querellante, fue acusado por el Titular de la acción penal, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en representación del estado venezolano, sin embargo expresa la defensa que el Ministerio Público le acusó con pruebas que posteriormente serían desvirtuadas.

4,-) Que en fecha 20 de Marzo, se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y según expresa la defensa en los términos que siguen: ... " durante el desarrollo del debate del cual se demostró su inocencia y es por ello que en fecha 20 de Abril de 2.006 se dictó Sentencia Absolutoria a su favor (N.P.)" ...

Así también, alude la profesional del derecho en representación del Querellante, ciudadano: N.P.L., que ofrece como Elementos Probatorios, los siguientes: 1.- Acta Policial suscrita por la policía Municipal del Hatillo, en la cual consta que fue detenido; 2.- Acta de audiencia para oír al imputado ante el juzgado Cuadragésimo Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas(sic), en la cual constan las Medidas Cautelares; 3.- diligencia presentada por la defensa un día después de la audiencia señalada en el punto anterior ... ; 4.- Diligencia presentada por la defensa en la cual consigna copias certificadas de las declaraciones del Impuesto Sobre la renta emitidas por el SENIAT; 5.- Auto del juzgado 47 de Control, que niega la solicitud anteriormente expuesta; 6.- Recurso de A.C. formulada por esta defensa; 7.- Escrito contentivo de la Acusación Fiscal; 8.¬ Acta de Audiencia preliminar; 9.- sentencia Absolutoria dictada por el juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas a favor del representado... En escrito de querella, la ciudadana: B.G.P., manifiesta que los querellados incurrieron en la comisión de los delitos que a continuación se mencionan: Refiere que en cuanto a la ciudadana: C.M.A.D.G., se le atribuye el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que denunció ante organismos tanto judiciales como de instrucción un hecho ilícito falso; en virtud de que a sabiendas de que el ciudadano N.P.L. era inocente, logró su acusación e imputación de un hecho que simuló ser punible. También incurrió en el delito de FALSO TESTIMONIO ya que en el momento en que acudió ante un funcionario de instrucción afirmó un hecho ilícito falso, Así mismo, incurrió en el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, ya que esta ciudadana se encargó de divulgar entre vecinos, amigos, posibles empleadores del señor N.P., que éste era un sádico, exponiéndolo al desprecio y al odio público, ofendiéndolo en su honor y reputación. Por último incurrió en el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que se asoció no solo con su esposo, si no también con sus hijas y familiares con la intención de amedrentar y atemorizar a los propietarios de la vivienda vecina donde residía N.P., .. 2.- El ciudadano IC DO J.G.B., incurrió en todos los delitos anteriormente señalados, por haber intervenido de manera directa en todos los actos que maliciosamente la ratiiicaron contra el señor N.P.l.; 3.- La ciudadana CLELlA A.G.A., incurrió en los delitos anteriormente señalados en calidad de COOPERADORA ...

Ahora bien, sabemos que el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento del conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten, so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS POR El MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE EN EL PRESENTE RECURSO)

Esta Representante del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, y con el carácter en el presente caso de Recurrente, apela del auto mediante el cual el Tribunal Vigésimo Séptimo de primera instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de Sobreseimiento efectuada por esta Fiscalía, según dice la recurrida, en los términos siguientes: " ... ya que los argumentos presentados por el Ministerio Público son de carácter subjetivo, y no se evidencia que haya habido una investigación profunda y seria de los hechos señalados por el querellante, y en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho a un debido proceso y no ha sido demostrado que exista una averiguación que desvirtúe lo alegado por el querellante, es por lo que esteTribunal no considera que están llenos los extremos exigidos por el legislador le que proceda un acto conclusivo de sobreseimiento. y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos. este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la ley le confiere. emite el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada la solicitud de sobreseimiento de la presente causa la DECLARA SIN LUGAR, ya que los argumentos presentados por el Ministerio Público son de carácter subjetivo, y no se evidencia que haya habido una investigación profunda y seria de los hechos señalados por el querellante. y en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho a un debido proceso y no ha sido demostrado que se haya efectuado una averiguación que desvirtúe lo alegado por el querellante, es por lo que este Tribunal no considera que están llenos los extremos exigidos por el legislador para que proceda un acto conclusivo de sobreseimiento y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. los fines que emita el pronunciamiento que considere pertinente.

Regístrese. diaricese, déjese copia de la presente decisión.- (SIC)

Como es evidente, en el texto que integra el presente AUTO, o la presente decisión, es por demás inmotivada, tal afirmación tiene fundamento serio en que la jueza rechaza una solicitud de sobreseimiento señalando que decide por considerar que los argumentos esgrimidos por parte del Ministerio Público no son serios o por el contrario son subjetivos toda vez que nuestra investigación no fue seria y que tiene la duda razonable de que esos hechos, argumentados en el escrito de Querella que diera inicio a la presente causa, se hayan cometido realmente, muy a pesar de haberse explicado con mucha claridad en el escrito de solicitud de Sobreseimiento. Sin embargo, es importante precisar, que la juez no explica, ni tan siquiera se acerca un poquito a narrar y razonar el por qué desde el punto de vista jurídico-penal concluye para emitir su decisión, haber llegado a la misma, haber sencillamente decidido que no está de acuerdo con la solicitud efectuada por la Fiscalía, dejando en absoluta INDEFENSION al Ministerio Público, al no señalar por qué es de esa manera y no como lo señalara la Fiscal en su escrito. Por qué señalamos ahora que esa decisión nos deja en indefensión, porque no conocemos las razones que le asistieron desde el punto de vista jurídico, para emitir la decisión ahora recurrida, no sabe el Ministerio Público como es que de un análisis científico, jurídico

SOBRESEIMIENTO.

Cabe destacar, que en el escrito bien fundado y elaborado como el que presentara esta Fiscalía, como acto conclusivo de la investigación de solicitud de sobreseimiento, explicó la Fiscalía, que el ciudadano, ahora querellante, habría resultado absuelto en el Juicio que invocara posteriormente como razón para querellarse, no porque éste hubiera resultado probar o demostrar su inocencia, sino porque en esa oportunidad la fiscal que conociera del caso no contó con la fuerza probatoria para demostrar su responsabilidad y así quedó expresamente plasmado en la sentencia, pues ahora esta sentencia es el único argumento que pretende mantener viva la decisión de la recurrida. Insistimos en que le decisión del tribunal 27 de Control, deja en indefensión al Ministerio Público, porque jamás podríamos saber por qué emitió tal decisión, como analizó sus fundamentos, no crea esa convicción de decir por ejemplo: "Tiene sentido, tiene razón la juez porque a.l.t.p. porque analiza las pruebas, porque explica con razonamientos lógicos sus argumentos, porque se esmeró en diseñar una decisión convincente", esto no lo hizo la juez, esto lo obvió, a lo que se le llama INMOTIVACION, Puede interpretarse así, que la recurrida solo tomó en consideración el hecho de que el querellante, fue absuelto en Juicio;…

De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, efectivamente si se cometió el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, pero que no era ese el asunto que debía atender la ahora recurrida ya que esa sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada, y concluyó, esos hechos fueron objeto de debate, de contradictorio pero no deben en manera alguna ser revisados o ser atendidos en esta oportunidad, pues esa no era ni la intención de esta fiscalía ni de quien debía conocer en relación a la solicitud efectuada de SOBRESEIMIENTO. Los hechos que de verdad nos ocupan es saber si los delitos en que fundamentara la representante legal del ciudadano N.P.L. se, la investigación motivamos, razonamos Y explicamos deito a delito, estructura de los delitos y pruebas utilizadas para su demostración, con respecto a cada uno de los querellados; cosa distinta hizo la recurrida o mejor es decir que jamás lo hizo, no señala por qué cada uno de los querellados incurrió en esos hechos o e decir, no explica la recurrida por qué desde el punto de vista jurídico estos ciudadanas querellados si están incursos en estos hechos, y esto es lo que nos causa como MINISTERIO PÚBLICO A UN ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN, Pues JUSSTICIABLE que decida leer este auto, esta decisión, podrá saber en manera alguna como la recurrida llega a tal pronunciamiento, por tan solo señalarlo de esa manera ya que lo más claro de dicha decisión es el nombre de la fiscal que suscribe el acto conclusivo....

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...Visto así, la existencia de una motivación insuficiente crea confusiones que no se corresponden con los fines de la sentencia, que por su naturaleza y los efectos que produce debe justificar razonadamente el sentir del juzgador, de quien en el caso de marras emitió el auto respecto al fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad. El pronunciamiento que hace la recurrida de rechazar la solicitud de Sobreseimiento, debe realizarla dando fiel y estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el Legislador, la falta o ausencia de motivación, evidenciada del contenido de la decisión que hoy nos ocupa la tilda de nulidad, en virtud de que la jueza está obligada a fundar y motivar sus decisiones, no puede la recurrida callar, enmudecer en esta obligación que le está dada legalmente a ella, pues esta es una conclusión que nace de su raciocinio, de su análisis lógico y no de su imaginación, por lo que debe señalar las razones que tuvo para emitir/, esa decisión y en el caso que hoy nos ocupa NO MOTIVO la misma.

CAPITULO IV

SOLUCION PETITORIO DE LAS FISCALAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por lo todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados en el presente Recurso de Apelación trascrito, solicitamos en los términos siguientes: 1.- Que sea admitido el presente RECURSO de Apelación de Auto por no adolecer de causas de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal y como consecuencia de ello sea Declarado CON LUGAR en su definitiva; 3.¬Declare la Nulidad de la decisión dictada por el tribunal 27 de primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, de fecha , mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por esta Representación del Ministerio Público; donde aparece como querellante el ciudadano N.P.L. y como querellados los ciudadanos C.M.A.d.G., R.J.G.B. y C.A.G.A.; solicito a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y por ende decrete el Sobreseimiento de la Presente causa. ….

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Fue interpuesto escrito de contestación a la Apelación, por la abogada B.G.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.P.L., en los términos siguientes:

…Yo, B.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.558.079, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.021, en mi carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano N.P.L., en nuestra condición de QUERELLANTES según consta en la causa principal que conoció el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la NOMECLATURA 8926-06, y en la que actualmente conociera el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa distinguida con el Nro. 12.859-09, al cual le correspondió conocer en virtud de la debida distribución realizada por la Oficina Distribuidora, posterior a que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarara CON LUGAR el Recurso de Apelación formulada por los Querellantes contra la Decisión emanada por el tribunal 48 de control antes identificado en este escrito, que acordaba la solicitud de la Fiscalia 14 en su Acto Conclusivo, de Sobreseimiento a favor de los Querellados, y ante lo cual dicha Sala 8 de la Corte de Apelaciones emitió los pronunciamientos los que a continuación trascribo textualmente:" PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función . de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-05-08 y la audiencia celebrada ante el mismo Tribunal en fecha 14-05-08, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.M.A.d.G., R.J.G.B. y C.A.A.. En consecuencia, se ordena a otro Juez de Control la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, para que finaliza.e. los pronunciamientos a que hubiere lugar, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.G.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.P.L..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido, para presentar contestación como formalmente lo hago al RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Ministerio Público representado por la Fiscal Décima Cuarta, ciudadanas YÉSSICA RIVERA• OCHOA y M.D.T., de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer:

PUNTO PREVIO

Como punto previo solicito la INADMISIBILIDAD POR IMPROCEDENTE del Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en virtud de lo consagrado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 325 .. -Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querella do, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

Tal como se desprende del citado artículo claramente se observa que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 14, es improcedente ya que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas no declaró el sobreseimiento y menos aun causó un daño irreparable ya que el Ministerio Público no esta dando la oportunidad a que ese supuesto ocurra., éste solo ocurriría posteriormente a el pronunciamiento que emita el Fiscal Superior, en consecuencia esta presentando un recurso de apelación de manera adelantada, extemporáneamente a que esta circunstancia ocurra.

Considera esta Representación Judicial, que el Tribunal 27 de control al no acordar la solicitud del Ministerio Público de sobreseer a los querellados y remitir las actuaciones al Fiscal Superior, a los fines de que éste emita el pronunciamiento que considere pertinente, obedece a un análisis ajustado a la ley y al derecho, y vistos los pronunciamientos emitidos por la Corte de Apelaciones que da origen a que este tribunal de control conociera la presente causa, utilizando la sana critica y aplicando el control judicial efectivamente, evitando cualquier arbitrariedad que pudiera eventualmente obrar en desmedro de alguna de las partes, se pronunció objetivamente sin causar agravio, alguno.

Ahora bien, si a todo evento la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público representado por la Físcalía 14, decide admitir el presente Recurso, nosotros en nuestro carácter de Querellantes pasaremos a contestar al fondo del mismo….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de octubre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:

…Vista la solicitud de Sobreseimiento del expediente 12.859-09 nomenclatura de este Tribunal¡ interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2007¡ por la profesional del Derecho Y.R.O.; en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas¡ de conformidad con los artículos 11 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal¡ este Tribunal para decidir observa del escrito presentado por la Vindicta Pública lo siguiente:

1.- En fecha 02 de Mayo del año 2006, se llevó a cabo el Juicio Oral y Público¡ efectuado en el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio¡ contra del ciudadano N.P. LOPEZ¡ titular de la cédula de identidad N° E- 81.019.174¡ Y el cual dio como resultado una sentencia absolutoria a favor del prenombrado ciudadano, en virtud que no quedó plenamente demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos denunciados absuelto, afianza la configuración del delito de Simulación de Hacho Punible en virtud que los hechos denunciados no pudieron ser materializados en la realidad, ni probados en el juicio oral y Público y la insuficiencia de medios de prueba no es un nivel dentro del proceso¡ ni existen términos medios en las sentencias absolutorias¡ se absuelve o no¡ por lo que mal puede el Ministerio Público alegar que la falta de medios de prueba son suficientes para dejar algún viso de responsabilidad del ciudadano N.P.L., en virtud que los extremos del artículo 2391 establecen que cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, es este punto el que opera una vez que se absuelve! en virtud que todos los hechos que no pueden ser demostrados en el ámbito penal quedan ilusorios, ya que su existencia no se materializa.

3.- En relación con el resto de los delitos, precalificados como Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 2431 Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 y Difamación e Injuria previsto y sancionado en el artículo 444, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y los cuales constan en el escrito de Querella, quien aquí decide considera que no esta fehacientemente demostrado que no se configuraron! por cuanto son delitos, que con la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio, pasan a reforzar su existencia por cuanto los hechos denunciados inicialmente y los cuales fueron calificados como Ultraje al Pudor Público, no pudieron ser probados! lo que hace presumir que no existía un sustento jurídico suficientemente documentado y confirmado como para lograr una sentencia condenatoria y en virtud que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 60! como bien jurídico tutelado por el estado el Honor y la Reputación de las personas cuando preceptúa: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (omissis), es por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es no admitir la solicitud de sobreseimiento realizada por Ministerio Público en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, una vez revisada y analizada la solicitud de la Representante del Ministerio Público DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada de sobreseimiento de la presente causa! ya que los ,argumentos presentados por el Ministerio Público son de carácter subjetivo! y no se evidencia que haya habido una investigación profunda y seria de los hechos señalados por el querellante! y en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¡ la cual garantiza el derecho a un debido proceso y no ha sido demostrado que exista una averiguación que desvirtúe lo alegado por el querellante, es por lo que este Tribunal no considera que están llenos los extremos exigidos por el legislador para que proceda un acto conclusivo de sobreseimiento. y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisada la solicitud de sobreseimiento de la presente causa la DECLARA SIN LUGAR, ya que los argumentos presentados por el Ministerio Público son de carácter subjetivo¡ y no se evidencia que haya habido una investigación profunda y seria de los hechos señalados por el querellante¡ y en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual garantiza el derecho a un debido proceso y no ha sido demostrado que se haya efectuado una averiguación que desvirtúe lo alegado por el querellante, es por lo que este Tribunal no considera que están llenos los extremos exigidos por el legislador para que proceda un acto conclusivo de sobreseimiento y de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesa! Penal¡ se ordena enviar !a actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, los fines que emita el pronunciamiento que considere pertinente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Las recurrentes, abogadas Y.R.O. y M.D.T.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de homónima competencia, ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha viernes trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acordó la Solicitud de Sobreseimiento formulada por esa Representación Fiscal, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano N.P.L., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Difamación e injuria.

En tal sentido, es conveniente precisar que debe entenderse por el gravamen irreparable estipulado en el numeral 5 del artículo 447 de la n.A.P., y no es más que el que lesiona a alguna de las partes que intervienen en proceso penal, y será irreparable, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del mismo. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Es decir, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Alegan específicamente las recurrentes que la decisión proferida por el A quo, no está motivada, en virtud de que la Juez no señaló específicamente la razón por la cual rechaza la solicitud de sobreseimiento por ellas presentada, revisada como fue la recurrida se observa:

.....En fecha 02 de Mayo del año 2006, se llevó a cabo el Juicio Oral y Público¡ efectuado en el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio¡ contra del ciudadano N.P. LOPEZ¡ titular de la cédula de identidad N° E- 81.019.174¡ Y el cual dio como resultado una sentencia absolutoria a favor del prenombrado ciudadano, en virtud que no quedó plenamente demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos denunciados absuelto, afianza la configuración del delito de Simulación de Hacho Punible en virtud que los hechos denunciados no pudieron ser materializados en la realidad, ni probados en el juicio oral y Público y la insuficiencia de medios de prueba no es un nivel dentro del proceso¡ ni existen términos medios en las sentencias absolutorias¡ se absuelve o no¡ por lo que mal puede el Ministerio Público alegar que la falta de medios de prueba son suficientes para dejar algún viso de responsabilidad del ciudadano N.P.L., en virtud que los extremos del artículo 2391 establecen que cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, es este punto el que opera una vez que se absuelve! en virtud que todos los hechos que no pueden ser demostrados en el ámbito penal quedan ilusorios, ya que su existencia no se materializa....

Del párrafo que antecede claramente se observa que la ciudadana Juez de Primera Instancia hace un análisis respecto al juicio que le fue efectuado al hoy querellante y que al haber resultado absuelto del mismo, constituye la base de su querella, indicando, de igual modo que no puede ser alegado para fundar una petición de Sobreseimiento por parte de la representación Fiscal, que la sentencia absolutoria derivó de la insuficiencia de medios probatorios lo que de algún modo deja visos de responsabilidad en la comisión del hecho por el cual fue enjuiciado el ciudadano N.P.L., y que hoy en día, como ya se indicó, son el fundamento de su querella.

Continúa señalando en su decisión la Juez a quo, que:

.......3.- En relación con el resto de los delitos, precalificados como Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 243, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 y Difamación e Injuria previsto y sancionado en el artículo 444, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y los cuales constan en el escrito de Querella, quien aquí decide considera que no esta fehacientemente demostrado que no se configuraron! por cuanto son delitos, que con la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio, pasan a reforzar su existencia por cuanto los hechos denunciados inicialmente y los cuales fueron calificados como Ultraje al Pudor Público, no pudieron ser probados! lo que hace presumir que no existía un sustento jurídico suficientemente documentado y confirmado como para lograr una sentencia condenatoria y en virtud que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 60, como bien jurídico tutelado por el estado el Honor y la Reputación de las personas cuando preceptúa: "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (omissis), es por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es no admitir la solicitud de sobreseimiento realizada por Ministerio Público en el presente caso...

De lo indicado emerge que en la recurrida se hace mención a los delitos por los cuales se querelló el ciudadano N.P.L., estos son Falso Testimonio, Agavillamiento, y Difamación e Injuria, previstos en los artículos 243, 287 y 444 respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento; señalando la Juez que no fueron suficientemente investigados, toda vez que habiendo sido dictada una sentencia absolutoria se refuerza su existencia ya que los hechos originalmente denunciados y calificados como Ultraje al Pudor Público, no fueron probados en el juicio seguido al hoy querellante; continúa argumentando la ciudadana Juez, el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (omisis), tal como lo pauta el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluye su decisión declarando sin lugar la petición del Sobreseimiento in comento.

De lo anteriormente señalado se evidencia que la Juez a quo explica suficientemente los motivos por los que no acoge la petición de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, toda vez que claramente expresa en sus consideraciones los motivos por los que rechaza ésta; tampoco corresponde al Juez de esta etapa procesal, como pretende la Fiscalía, pronunciarse acerca de si se configuran o no los delitos por los cuales fue presenta la querella, sino en primer término, establecer si efectivamente la representación Fiscal investigó lo necesario para concluir en la solicitud de Sobreseimiento que fue presentada, a favor de los hoy querellados, ciudadanos C.M.A.d.G., R.J.G.B. y C.A.G.A., máxime si se indica como motivo de dicho acto conclusivo, el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que los delitos objeto de la querella no se realizaron, resultando obvio que no acogió dicha petición, ordenando la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala:

...Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición....

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará Las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal....

Establecido lo anterior, se observa que no le asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Y.R.O. y M.D.T.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de homónima competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha viernes trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acordó la Solicitud de Sobreseimiento formulada por esa Representación Fiscal, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano N.P.L. en contra de los ciudadanos C.M.A.d.G., R.J.G.B. y C.A.G.A., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Difamación e injuria, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Y.R.O. y M.D.T.A., actuando en sus carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de homónima competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha viernes trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acordó la Solicitud de Sobreseimiento formulada por esa Representación Fiscal, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano N.P.L. en contra de los ciudadanos C.M.A.d.G., R.J.G.B. y C.A.G.A., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Difamación e injuria y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de lo aquí decidido, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2859-09

ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-

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