Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

SOLICITANTE: Y.N.G., venezolana, mayores de edad, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.117.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 16.709.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante sorteo realizado en fecha 16 de enero de 2007, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento que interpusiera la ciudadana Y.N.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.117, quien expuso: que nació en el Hospital Policlínico de Los Teques, del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1981, como se evidencia de la C.d.N. emitida por el Hospital “DR. Victorino Santaella”, de Los Teques, Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2006, anexa marcada “A”. Que por no existir el asiento de su Partida de Nacimiento en los Registros Civiles correspondientes, durante el año 1.981 hasta el año 2006, conforme constancias anexas marcadas “B” de la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según la cual no reposa en sus archivos el acta de nacimiento de la referida ciudadana. Que por lo expuesto solicita a este Tribunal, ordena la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil.

En fecha 24 de enero de 2007, fue admitida la presente demanda, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se libró el 31 de enero de 2007.

En fecha 15 de febrero de 2007, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada N.V.M., y mediante diligencia solicito al Tribunal, se sirva tomarle la declaración jurada de la presunta madre de la ciudadana Y.N.G., la ciudadana F.E.G., en el sentido de que declare bajo fe de juramento: Si es la madre de la ciudadana Y.N.G., la cual dio a luz en fecha 22 de octubre de 1981, en el Hospital Policlínico de Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 26 de febrero de 2007 el Tribunal fijó oportunidad a fin de que la ciudadana F.E.G., madre de la solicitante, declare bajo fe de juramento: Si es la madre de la ciudadana Y.N.G., la cual dio a luz en fecha 22 de octubre de 1981, en el Hospital Policlínico de Los Teques, Estado Miranda;, comparezca por ante este Tribunal al TERCER día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación. Se libró boleta de citación.

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano C.A., en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la madre de la solicitante.

En fecha 26 de marzo de 2007, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana F.E.G., a fin de rendir declaración en la presente solicitud.

En fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que el referido edicto conste en autos, a objeto de exponga lo que consideren pertinente en relación a la solicitud de inserción de partida de nacimiento.

En fecha 05 fr junio de 2007 compareció por ante este Juzgado, la parte solicitante, asistida de abogado, y señaló a las ciudadanas M.D.C.G. y F.A.G., las cuales rendirán declaración testimonial, en la oportunidad que estime conveniente este Tribunal.

En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la publicación del edicto respectivo.

En fecha 16 de julio de 2007, la parte solicitante consignó por ante este Juzgado, el edicto debidamente publicado en prensa.

En fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del Fiscal undécimo del Ministerio Público.

En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las 10 y 11 de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que las ciudadanas M.D.C.G. y F.A.G., rindan declaración acerca de los particulares que estime conveniente, con relación a la presente solicitud.

En 15 de octubre de 2007, tuvo lugar por ante este Juzgado, el interrogatorio de la ciudadana GELVEZ M.D.C. y se declaró desierto el acto con respecto a la ciudadana F.A.G..

En fecha 23 de octubre de 2007, la Dra. N.V.M., actuando con el carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se ordené la practica del computo de los días de despacho, transcurridos desde la constancia en autos de esta Representación Fiscal, exclusive, hasta la fecha y si ha transcurrido el lapso probatorio consagrado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal practicó el cómputo solicitado e igualmente se fijó el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal procedente analizar las pruebas acompañadas con la solicitud de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: a) C.d.N. de la solicitante expedida por el hospital “Dr.Victorino Santaella”; de Los Teques – Estado Miranda, donde consta que la ciudadana Y.N.G., nació en esa institución, el día 22 de octubre de 1981, siendo hija de la ciudadana G.D.V.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.534; b) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde consta que no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana Y.N..

A dichos instrumentos, este Juzgador le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Durante el procedimiento, en la etapa probatoria, este Tribunal, fijó oportunidad a las ciudadanas M.D.C.G. y F.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 5.426.796 y V-3.589.096, respectivamente, compareciendo en fecha 15 de octubre de 2007, por ante este Juzgado, la ciudadana M.D.C.G., quien al ser interrogada por el Juez de este Tribunal, afirmó lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.N.G.; que es hija legítima de la ciudadana F.E.G.; que nació en el Hospital Policlinico, Los Teques, Estado Miranda, el día 22 de octubre de 1981; que no sabe las razones por las que su madre no la presentoen su debida oportunidad, que tiene varios hermanos y los conoce a todos.

A estas declaraciones este juzgador le da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capitulo III de este titulo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda así demostrada la filiación materna entre la ciudadana Y.N.G. con la ciudadana F.E.G.. Y así se decide.

SEGUNDO

Así las cosas, tenemos que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc).-

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-

TERCERO

Por su parte, establece el artículo 26 de la Carta magna lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-

Igualmente establece el artículo 56 eiusdem: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

CUARTO

De manera que, al no formularse oposición por ningún tercero, ni por el Fiscal del Ministerio Público, y haber sido consideradas las pruebas traídas a los autos como supletorias de los hechos alegados, quien aquí decide, estima que son suficientes los elementos demostrativos, de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.N.G., y la necesidad de identificarlo, a través de la inserción del Acta correspondiente, en el Libro de Registro de Nacimientos, del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ante la omisión por parte de su madre de presentarla en la oportunidad inmediata posterior a su nacimiento.

-III-

DECISION

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana J.N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA Al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.N.G. y que la misma sirva para identificarla como nacida en el Hospital Policlínico de Los Teques, Estado Miranda, el día 22 de octubre de 1981, y quien es hija de la ciudadana F.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.534.-

Insértese y regístrese el Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.N.G., ante las autoridades competentes.-

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes, mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.

HdVCG/yulmi

Exp.No. 16709.

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