Decisión nº 359-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-3167-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001539

Decisión No. 359-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas YESSICA PARRA VILLASMIL, DUBRASKA CHÁVEZ y ZULAMI REMON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.147, 140.620 Y 114.153, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M., contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las abogadas YESSICA PARRA VILLASMIL, DUBRASKA CHÁVEZ y ZULAMI REMON, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M., plantearon recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia se fundamentó la defensa en la falta de motivación del tribunal A quo en la decisión de la audiencia oral de presentación de imputado, por causar un gravamen irreparable al decretar la privación de libertad de sus representados, toda vez que del análisis de las actas, la Jueza se dedicó en su decisión solo a realizar un análisis de los tipos penales por los que fueron imputados sus defendidos, sin realizar la operación mental de subsunción lógica de los hechos en el derecho, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de la libertad de sus defendidos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de la audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que sus defendidos fueses privados de la libertad y no ser juzgados en libertad, tales como peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación.

De esta manera manifestaron las profesionales del derecho que ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la Jueza de Instancia, y menos en actas se encuentra acreditada la comisión del delito de Asociación para Delinquir, en donde de la misma redacción de la norma se desprende que se necesita ser parte de un grupo de delincuencia organizada y si se verifica de la definición de delincuencia organizada tenemos que es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros; igualmente refirió la defensa que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley.

En el mismo orden y dirección, señaló la defensa que sus representados no se encontraban asociados ni en ese momento ni en el transcurso del tiempo con la intención de cometer delitos, y menos aún de las actuaciones preliminares se desprende tal situación, por lo que no puede subsumirse la conducta desplegada por sus defendidos en el presente tipo penal.

En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, anulada la decisión donde la Jueza A quo, declaró la privación judicial preventiva de libertad a sus representados; y sea desestimado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Las abogadas J.A.M.C. y M.D.C.R.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando que, los argumentos esgrimidos imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto la Jueza de Control como el Representante del Ministerio Publico analizaron para la presentación de los mismos todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Órgano Policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados D.J.A.R., R.R.C. y J.C.R.M., en los delitos que se les atribuye como lo es TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al Tribunal A-quo, en contra de los imputados antes mencionados, quien valoró todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito. De igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de Obstaculización, por lo que se observa que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva.

Asimismo indicó el Ministerio Público que en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Igualmente los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos, y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados D.J.A.R., R.R.C. y J.C.R.M., son responsables penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista entre otras.

En consecuencia, finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M..

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M., a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa como primera “la falta de motivación” del tribunal A quo en la decisión de la audiencia oral de presentación de imputado, por causar un gravamen irreparable al decretar la privación de libertad de sus representados, toda vez que del análisis de las actas, la Jueza se dedicó en su decisión solo a realizar un análisis de los tipos penales por los que fueron imputados sus defendidos, sin realizar la operación mental de subsunción lógica de los hechos en el derecho, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de la libertad de sus defendidos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de la audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que sus defendidos fueses privados de la libertad y no ser juzgados en libertad, tales como peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación.

Asimismo señalaron las profesionales del derecho que ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la Jueza de Instancia, y menos en actas se encuentra acreditada la comisión del delito de Asociación para Delinquir, en donde de la misma redacción de la norma se desprende que se necesita ser parte de un grupo de delincuencia organizada y si se verifica de la definición de delincuencia organizada tenemos que es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros; igualmente refirió la defensa que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley; en consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado y anulada la decisión donde la Jueza A quo, asimismo solicita sea desestimado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta Alzada, una vez determinado como han sido los motivos de denuncias explanados por las recurrentes YESSICA PARRA VILLASMIL, DUBRASKA CHÁVEZ y ZULAMI REMON, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Esta Sala pasa a resolver primero la segunda denuncia, en la cual refiere la defensa que en actas no se encuentra acreditada la comisión del delito de Asociación para Delinquir, toda vez que de la norma se desprende que se necesita ser parte de un grupo de delincuencia organizada y si se verifica de la definición de delincuencia organizada tenemos que es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros; igualmente refirió la defensa que se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley; en consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado y anulada la decisión donde la Jueza A quo, asimismo solicita sea desestimado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos (tres o más personas) asociados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un solo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

…Delincuencia organizada

En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.

En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el acta policial de fecha 15 de julio de 2015, donde se dejó constancia lo siguiente:

(…omisis…)

…observamos un vehículo particular marca ford, Modelo Fairlane, color azul, que se desplazaba con destino Mene mauroa Maracaibo, el SM/3, J.Q.J., le indico al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con el fin de realizar una inspección a las personas y a los vehículos, como establece los Artículos 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado vehículo el SM/3JIMENEZ Q.J., le solicito al conductor y a sus acompañantes que se bajaran del vehículo con la finalidad de efectuarle una revisión exhaustiva, en vista que los ocupantes del vehículo se notaban en actitud sospechosa, se le solicito la colaboración a un ciudadano que fue identificado como A.G.C.M. (…omisis…); observaron una bolsa plástica de color negro, la cual en su interior contenía varios trozos de guayas y alambres de cobre, de inmediato se le pregunto al conductor del vehículo que de quien era esa bolsa contentiva de trozos de guayas de cobre, respondiendo este que era de ellos, inmediatamente procedimos a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como R.J.R.C. (omisis…), D.J.A.M. (omisis…); R.J.R.C. (…omisis…); de inmediato el SM/3, J.Q.J., procedio a ingresar a la fosa para efectuarle una inspección por la parte de abajo del vehículo antes descrito, pudiendo constatar que en las cajeras que se encuentran de bajos (sic) del vehículo de las puertas sobre salía una punta de metal, que al verificarla se constató que era una punta de guaya de cobre, el efectivo le pregunto a los ocupantes del vehículo, que era lo que llevaban en las cajeras de ese carro, y el ciudadano que se identificó como D.J.A.M., respondió que en las cajeras que están debajo de las puertas llevaban varios kilos de guaya de cobre que también llevaban en el parachoques trasero, el SM3. J.J., le pregunto que quien era el propietario de ese material manifestando los tres ciudadanos que era de ellos, ya que los habían comprado en Punto Fijo, en una empresa que no recordaban su nombre, motivo por el cual el Sargento procedió a llamar al resto del personal que se encontraba de servicio en el punto de control, con la finalidad de constatar la información dada por los ocupantes del vehículo sobre el material que traían oculto en el vehículo, motivo por el cual se trato de sacar las guayas de cobre que se encontraban ocultas dentro de las cajeras que están debajo de las puertas, pero no se lograba, se procedió a utilizar un esmeril con la finalidad de romper uno de los lados de las cajeras de ambos lados, donde se logró sacar varias guayas de diferentes diámetros, posteriormente se procedio a quitar el parachoques trasero, con la finalidad de tratar de sacar las guayas, donde se logró incautar varias guayas de cobre de diferentes diámetros, con un peso aproximado de ciento treinta (130) kilogramos de material Estratégico (COBRE)…

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, que si bien es cierto fue un solo procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el cual dio origen a la instauración del presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M., no es menos cierto que del acta de investigación penal ut supra citada, no se desprende la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; puesto hasta las presentes actuaciones preliminares, no se evidenció algún nexo causal entre los imputados, verbigracia, es decir la intención de reunirse o asociarse ilícitamente para cometer algún hecho punible, o que los mismos hayan desplegado actos ejecutorios en común con el objeto de llevar a cabo presuntamente un ilícito penal; en consecuencia y como colorario de las premisas ut supra mencionadas, los hechos imputados no se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por lo cual a criterio de estos jurisdicentes, se debe desestimar la mencionada precalificación, todo lo cual no obsta para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal, pueda imputarlo nuevamente, declarando con ello con lugar esta denuncia contenida en el recurso de apelación, con respecto a la desestimación del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se decide.

Por otra parte alega la defensa la “falta de motivación” del tribunal A quo en la decisión de la audiencia oral de presentación de imputado, por causar un gravamen irreparable al decretar la privación de libertad de sus representados, toda vez que del análisis de las actas, la Jueza se dedicó en su decisión solo a realizar un análisis de los tipos penales por los que fueron imputados sus defendidos, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de la libertad de sus defendidos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de la audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que sus defendidos fueses privados de la libertad y no ser juzgados en libertad, tales como peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

(…omisis…)

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Cuarta Compañía, en la cual constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión, inserta en el folio 03. 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano A.C., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Cuarta Compañía, inserta en el folio 07 y 08. 3.- Fijaciones fotográficas insertas desde el folio 09 al 11, 04.- Constancia de retención insertas desde el folio 13 al 15, 4.- Informes Médicos de los imputados insertos en el folio 27, 5.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas insertas desde el folio 28 hasta el 31.

Constan las actas de las notificaciones de derecho de los imputados. Elementos de convicción para estimar a los imputados participes en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano,

(…omisis…)

Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Los alambres de cobre constituyen insumos básicos que se utilizan no solamente como conductores eléctricos, sino también para las grandes y pequeñas obras de infraestructura nacional o regional. Por consiguiente, los bienes sobre los cuales recae el objeto del proceso, en este caso guayas y alambres de cobres, son recursos o materiales estratégicos. Las cuales se encontraban ocultas en el vehículo descrito en actas, específicamente en las cajeras que se encuentran debajo del las puertas, para un total de 130 kilogramos de material estratégico (COBRE).

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo no sólo el tráfico y la comercialización del material sino que dichas acciones sean ilegales o ilícitas o en su defecto no estén debidamente permisazas por el Estado, lo cual a juicio de esta juzgadora se configura en el presente asunto, puesto que tal anteriormente se analizó se evidencia la procedencia y licitud del material transportado, retenidas a los hoy imputados, la condición de ilegalidad o ilicitud en la comercialización o tráfico de los materiales estratégicos, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia del referido delito como es la evidencia de un grupo de sujetos, organizados en bandas, como lo es en el presente asunto como se encontraba escondido el cobre en el vehículo descrito en actas, situación que debe verificar el Ministerio Público en el desarrollo de la presente investigación, y en virtud de la etapa en que se encuentra la investigación se requiere la investigación respectiva; por consiguiente se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así mismo le fue incautado los teléfonos celulares a los imputados de autos, por lo que el Ministerio Público, en la investigación realizara las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. (…omisis…)

En tal sentido, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos R.J.R.C., J.C.R.M. y D.J.A.R., son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado y la intervención de los imputados en la investigación, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.R.C., J.C.R.M. y D.J.A.R.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por las recurrentes, observa esta Alzada que al analizar el contenido de la decisión recurrida, tenemos que la juzgadora, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue en delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la Jueza A quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Asimismo, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 15-07-2015, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado que los ciudadanos llevaban en el vehículo guayas de cobre de diferentes diámetros, con un peso aproximado de ciento treinta (130) kilogramos de material Estratégico (COBRE), por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la Propiedad, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M., en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar, es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia, se desestima la presente denuncia de las apelantes. Así se declara.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas YESSICA PARRA VILLASMIL, DUBRASKA CHÁVEZ y ZULAMI REMON, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M.; se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, con respecto al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas YESSICA PARRA VILLASMIL, DUBRASKA CHÁVEZ y ZULAMI REMON, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.J.A.R., R.J.R.C. y J.C.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, CON RESPECTO al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DR. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

EL SECRETARIO,

REINIER BORREGO

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-3167-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001539

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog REINIER BORREGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001539. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,

REINIER BORREGO

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