Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000996

DESISTIMIENTO.

MOTIVO: Demanda de Divorcio

PARTES:

DEMANDANTE: Y.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.308.-

ABOGADO ASISTENTE: D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626

DEMANDADO: L.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.491, domiciliada en: Calle Araguita, Casa Nº 5, Naricual, Barcelona,

Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: C.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N°81.159.

NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio presentado por el ciudadano Y.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.308, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, en contra del ciudadano L.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.491, domiciliada en: Calle Araguita, Casa Nº 5, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente y niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y , del Código Civil de Venezuela.. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, parte demandada asitido del abogado C.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N°81.159. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes exponen: Desistimos en esta acto de la presente demanda por cuanto interpondremos una solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, por lo que solicitamos el cierre del expediente y la devolución de los originales; Es todo.- Seguidamente esta Jueza visto el desistimiento presentado por las partes y por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el desistimiento realizado y acuerda dar por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSSMARY LOPEZ

FMA/

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