Decisión nº 6872 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA Nº 1C6872-09

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO. GUASDUALITO, 25 DE MARZO DE 2010.

199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6872-09, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada Y.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.789.453, fecha de Nacimiento 03-11-1976, residenciada en la calle caucaguita, calle principal, casa sin numero frente al mercal casa color azul, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

El Ministerio Público, en representación de la Fiscalia XII del Ministerio Público, Abg. A.F., presentó acusación formal en fecha 04-03-2010, quien expuso: que procediendo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de la ciudadana Y.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.789.453, por encontrarse incursa como autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. Abg. A.F. quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04-03-2010, acusación interpuesta en contra de la ciudadano Y.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.789.453,, por encontrarse incursa como autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta en la oportunidad de la audiencia de Calificación de Flagrancia hasta culminar el juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.P., quien expone una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Y.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.789.453, por lo que en conversaciones previas con su defendido el mismo manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que la misma admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpa pública al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Y.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.789.453 observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 04-03-2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho la ciudadana Y.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.789.453, a tal efecto toma en consideración Acta Policial numero 266, de fecha 20-11-2010, suscrita por el funcionarios C/2do (GN) SERRRANO PINTO TAIMARA, Adscrito A La Segunda Compañía Del Destacamento De Frontera Nº 17 DE LA Guardia Nacional, del comando Regional Nº 01 con sede en el amparo Estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencia POLICIAL NUMERO 266 “ El día 20 DE Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas meridiem, encontrándose de servicio en el punto de control de la aduana Sulterna de el amparo Estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, observe a una persona que se trasladaba en un vehiculo (buseta), procedente de la población de Arauca, República de Colombia, la cual procedí a solicitarle a los pasajeros sus documentos personales de identidad, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehiculo, se identifico con una cédula de identidad venezolana, signada con el numero Nº V- 14.789.753, de estado civil soltero, el cual al ser consultada por ante el sistema SAIME, de la oficina de la población en el amparo, Estado Apure, se obtuvo la información a través del funcionario GIOVANNY BENAVIDEZ, C.I: V- 8.189.797, el referido documento registra a nombre del ciudadano T.K. OHOA LEONEL, con fecha de nacimiento 14-01-1982, lo que le permite presumir la comisiòn del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, establecido en el articulo 47 DE la Ley Orgánica De Identificación, por lo que hace presumir que el referido documento es falso , procediendo a retener preventivamente al ciudadano anteriormente identificado por la comisiòn del delito antes mencionado.” En segundo lugar toma en consideración el dictamen grafotecnico Nº COL-LC-LR1-DIR-DF-2010-231, de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por el funcionario S/1ro MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA, experto grafotecnico adscrito a la sección física del laboratorio Científico regional Nro. 1 de la Guardia Nacional deja constancia de lo siguiente: en base la los estudio realizados y los resultados particular obtenido concluyo: Primero: La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponde el soporte de la evidencia en el estudio es (FALSA). Segundo; La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponde a la cédula de identidad de naturaleza es (FALSA). La declaración testimonial de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes SERRRANO PINTO TAIMARA, tal prueba es pertinente, ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, licita: es licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: para que el funcionario ratifique su actuación. En segundo lugar, la declaración del experto: S/1ro MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA, experto grafotecnico adscrito a la sección física del laboratorio Científico regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal prueba es pertinente, ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, licita: es licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: para que explique en juicio en que consiste el peritaje efectuado. En cuanto a el Precepto Jurídico, del análisis de los hechos narrados se observa que la ciudadano Y.Y.P.P. antes identificado se subsume en el tipo legal que castiga a la comisión del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece lo siguiente: LA PERSONA QUE OBTENGA LA PARTIDA DE NACIMIENTO, CÈDULA DE IDENTIDAD O PASAPORTE, MEDIANTE ELÑ SUMINISTRO DE DATOS O MEDIANTE LA PRESENTACIÒN DE LOS DOCUMENTOS DE OTRAS PERSONAS, ATRIBUYENDOSE IDENTIDAD O NACIONALIDAD DISTINTA A LA VERDADERA, SERÀ PENADA CON PRISICIÒN DE QUINCE A TREINTA MESES”. Una vez concluida la investigación y revisada como fueron las actuaciones respectivas, se evidencia de las actas que conforman, se desprende del resultado de la experticia de autencidad o falsedad, practicada por el funcionario experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional y adscrito al laboratorio criminalistico y toxicológico delegación estadal Táchira, donde concluye que la “CEDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL Nº V- 14.789.453, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es FALSA. En cuanto a los medios de pruebas documentales, para ser incorporados al juicio oral y publico a través de su exhibición, siendo necesarios para que la persona quien lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen ello a tenor del artículo 242 del código orgánico procesal Penal; y de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos POLICIAL NUMERO 266 “ El día 20 DE Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas meridiem, encontrándose de servicio en el punto de control de la aduana Sulterna de el amparo Estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, observe a una persona que se trasladaba en un vehiculo (buseta), procedente de la población de Arauca, República de Colombia, la cual procedí a solicitarle a los pasajeros sus documentos personales de identidad, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehiculo, se identifico con una cédula de identidad venezolana, signada con el numero Nº V- 14.789.753, de estado civil soltero, el cual al ser consultada por ante el sistema SAIME, de la oficina de la población en el amparo, Estado Apure, se obtuvo la información a través del funcionario GIOVANNY BENAVIDEZ, C.I: V- 8.189.797, el referido documento registra a nombre del ciudadano T.K. OHOA LEONEL, con fecha de nacimiento 14-01-1982, lo que le permite presumir la comisiòn del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, establecido en el articulo 47 DE la Ley Orgánica De Identificación, por lo que hace presumir que el referido documento es falso , procediendo a retener preventivamente al ciudadano anteriormente identificado por la comisiòn del delito antes mencionado.”, Segundo: el dictamen grafotecnico Nº COL-LC-LR1-DIR-DF-2010-231, de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por el funcionario S/1ro MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA, experto grafotecnico adscrito a la sección física del laboratorio Científico regional Nro. 1 de la Guardia Nacional deja constancia de lo siguiente: en base la los estudio realizados y los resultados particular obtenido concluyo: Primero: La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponde el soporte de la evidencia en el estudio es (FALSA). Segundo; La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponde a la cédula de identidad de naturaleza es (FALSA), por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de URSUPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y como presunta autora de este hecho a la ciudadano Y.Y.P.P., por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la pruebas TESTIMONIALES los funcionarios actuantes SERRRANO PINTO TAIMARA, tal prueba es pertinente, ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, licita: es licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: para que el funcionario ratifique su actuación. En segundo lugar, la declaración del experto: S/1ro MENDEZ MAGGIORANI WUENZEL ROSA, tal prueba es pertinente, ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, licita: es licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesario: para que explique en juicio en que consiste el peritaje efectuado. Admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, a imponer a la ciudadana imputada Y.Y.P.P. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra a la imputado, Y.Y.P.P. quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido perdón al país y pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del la imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, establece una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no existe constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo las mismas aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la imputada Y.Y.P.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.789.453, fecha de Nacimiento 03-11-1976, residenciada en la calle caucaguita, calle principal, casa sin numero frente al mercal casa color azul, por la presunta comisión del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de san C.E.T., a los fines que se someta a un tratamiento Psicológico. Y quien se le deberá nombrar Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas, en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Realizar el trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informándole sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN

CAUSA 1C6881-09

MPB/GRB-

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