Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: Y.Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.508.476, representante legal de la adolescente YELINEY G.C.P., de (...) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.051.

PARTE DEMANDADA: R.D.V.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.878.899, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2005, por la abogada M.F.L.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.Y.P.R., mediante el cual demanda el cumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada provisionalmente en fecha 02 de agosto de 1996 y perecida en fecha 02 de abril de 2002, por las cantidades insolutas desde enero de 2005 y las que sigan venciendo hasta que dé cumplimiento al día de su obligación alimentaria para con su menor hija, asimismo, solicita que se establezca la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (1.310.000,00) mensuales, lo que equivale a la misma cantidad que le era retenida al obligado cuando trabajaba para el C.N.E. como monto de pensión de alimentos para su hija. Dicha demanda fue admitida mediante providencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, ordenándose la citación personal del demandado y la notificación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oficiar al Jefe de recursos Humanos del C.N.E., a fin de solicitarle informe de sueldo del demandado y comunicarle la medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales del mismo.

Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2006, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del C.N.E., con el objeto de que remitieran en cheque de gerencia a nombre de la niña (...), cualquier cantidad de dinero disponible de las prestaciones sociales del obligado alimentista, asimismo, se acordó librarle nueva boleta de citación.

La Juez Maryemma Figueroa López, en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial, según oficio N° CJ-06-0967 emanado de la Comisión de Reestructuración Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2006.

Se acordó mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de practicar la citación personal del demandado.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña de marras con los fondos existentes en el cheque de gerencia remitido por el C.N.E..

En fecha 19 de septiembre de 2007, se acordó ratificar el contenido del exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de practicar la citación personal del demandado.

Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007, se instó a la parte actora a aclarar y/o especificar su pretensión, lo cual realizó la accionante mediante escrito que consignó el día 12 de noviembre de 2007.

Consta del folio 111 al 122 de este expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en el día 12 de diciembre de 2007, las resultas de la comisión antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 19 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, por lo cual no se pudo tratar acerca de la conciliación, por lo que abierto el acto de contestación a la demanda, se levantó acta en la cual se dejó constancia que al mismo no compareció el demandado, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000 al cierre de la hora de despacho del mismo día.

La oportunidad para dictar sentencia se fijó mediante auto dictado el día 16 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora Y.Y.P.R. en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que en fecha 02 de agosto del año 1996, se procedió a demandar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio IV, por Obligación Alimentaria expediente N° 26105, al ciudadano R.d.V.C.J., quien laboraba para esa fecha en el C.S.E.. En dicha demanda se acordó como pensión de alimentos provisional, el treinta por ciento (30%) mensual (Sic) del sueldo neto que percibía el padre de la niña, asimismo, se fijó el equivalente al quince por ciento (15%) y el treinta por ciento (30%) del sueldo neto mensual para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de gastos escolares y bono de fin de año, igualmente se decretó medida de retención de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudieses corresponder al ciudadano antes mencionado.

- Que para la fecha del despido o retiro del ciudadano R.D.V.C.J., del C.N.E. la cantidad que se le retenía era de un millón trescientos ocho mil quinientos trece bolívares (1.308.513,00), este pago se cumplió hasta el mes de enero de 2005.

- Que el 2 de abril de 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio IV, declaró la perención de la instancia de acuerdo a lo previsto con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Que los gastos que genera la adolescente, por diferentes conceptos, suman un promedio aproximado de un millón trescientos diez mil bolívares (1.310.000,00) mensuales, cantidad esta que se venía cubriendo con las retenciones que le hacía el C.N.E., al padre de la niña y con ese se resguardaban los elementos suficientes para garantizarle los derechos y garantías que le asisten a su hija de acuerdo con la ley.

- Que solicita se condene al demandado al pago de la cantidad de nueve millones ciento setenta mil bolívares (9.170.000,00), por concepto de pensiones de alimento adeudadas hasta la fecha y correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, más las que se sigan venciendo hasta que dé cumplimiento al día de su obligación alimentaria para con su hija.

- Que se establezca la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (1.310.000,00) mensuales, lo que equivale a la misma cantidad que le era retenida cuando trabajaba para el C.N.E. y fijada provisionalmente por el Tribunal antes señalado, por mensualidades adelantadas , como nuevo monto de pensión de alimentos para su hija.

- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, por el ejercicio de la presente acción.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano R.D.V.C.J., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano R.D.V.C.J., fue citado mediante exhorto el día 31 de octubre de 2007, comenzando a transcurrir el término de la distancia de dos días más el lapso de tres días para la contestación de la demanda, al día de despacho siguiente a la certificación de la Secretaría de las resultas de la citación, la cual se verificó el día 12 de diciembre del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 19/12/2007, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 25 de octubre de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda y en virtud del principio Iura Novit Curia, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria con fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, exige el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada provisionalmente en fecha 02 de agosto de 1996, perecida el 02 de abril de 2002, de conformidad con el 270 del Código de Procedimiento Civil. Los citados artículos son del siguiente tenor:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Artículo 270 Código de Procedimiento Civil. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se condene al demandado al pago de la cantidad de nueve millones ciento setenta mil bolívares (9.170.000,00), por concepto de pensiones de alimento adeudadas hasta la fecha y correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, más las que se sigan venciendo hasta que dé cumplimiento al día de su obligación alimentaria para con su hija, asimismo, que se establezca la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (1.310.000,00) mensuales, lo que equivale a la misma cantidad que le era retenida cuando trabajaba para el C.N.E. y fijada provisionalmente por el Tribunal antes señalado, esta Sala de Juicio considera que por cuanto la actora no trajo a los autos elementos suficientes para determinar la variación de los supuestos en base a los cuales se fijó provisionalmente la obligación alimentaria de la adolescente de autos, la misma debe quedar en el monto que según la actora le era descontado al obligado alimentista hasta diciembre de 2004, y el cual se correspondía con la cantidad de un millón trescientos ocho mil quinientos trece bolívares (1.308.513,00), que equivalen actualmente a bolívares fuertes un mil trescientos ocho con cincuenta y un céntimos (1.308,51), con esta salvedad, considera quien aquí decide que la pretensión de la actora resulta ajustada a derecho y por tanto debe proceder la misma, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

No obstante, es menester realizar el efectivo cálculo de las cantidades de dinero adeudas por el demandado en el período demandado, que si bien es cierto son producto de la fijación de una obligación alimentaria provisional que posteriormente fue perimida, no es menos cierto que, la institución de la perención de la instancia sólo extingue el proceso, no afectándose con ello las resoluciones interlocutorias que se dictaron en el curso del proceso, por el contrario, éstas conservan todos sus efectos y son cosa juzgada, en virtud de lo cual se explanará la relación de lo adeudado en el cuadro siguiente:

MES/AÑO MONTO 1% N° MESES TOTAL

ENERO 2005 1.308,51 13,09 37 484,33

FEBRERO 2005 1.308,51 13,09 36 471,24

MARZO 2005 1.308,51 13,09 35 458,15

ABRIL 2005 1.308,51 13,09 34 445,06

MAYO 2005 1.308,51 13,09 33 431,97

JUNIO 2005 1.308,51 13,09 32 418,88

JULIO 2005 1.308,51 13,09 31 405,79

AGOSTO 2005 1.308,51 13,09 30 392,70

SEPTIEMBRE 2005 1.308,51 13,09 29 379,61

OCTUBRE 2005 1.308,51 13,09 28 366,52

NOVIEMBRE 2005 1.308,51 13,09 27 353,43

DICIEMBRE 2005 1.308,51 13,09 26 340,34

ENERO 2006 1.308,51 13,09 25 327,25

FEBRERO 2006 1.308,51 13,09 24 314,16

MARZO 2006 1.308,51 13,09 23 301,07

ABRIL 2006 1.308,51 13,09 22 287,98

MAYO 2006 1.308,51 13,09 21 274,89

JUNIO 2006 1.308,51 13,09 20 261,80

JULIO 2006 1.308,51 13,09 19 248,71

AGOSTO 2006 1.308,51 13,09 18 235,62

SEPTIEMBRE 2006 1.308,51 13,09 17 222,53

OCTUBRE 2006 1.308,51 13,09 16 209,44

NOVIEMBRE 2006 1.308,51 13,09 15 196,35

DICIEMBRE 2006 1.308,51 13,09 14 183,26

ENERO 2007 1.308,51 13,09 13 170,17

FEBRERO 2007 1.308,51 13,09 12 157,08

MARZO 2007 1.308,51 13,09 11 143,99

ABRIL 2007 1.308,51 13,09 10 130,90

MAYO 2007 1.308,51 13,09 9 117,81

JUNIO 2007 1.308,51 13,09 8 104,72

JULIO 2007 1.308,51 13,09 7 91,63

AGOSTO 2007 1.308,51 13,09 6 78,54

SEPTIEMBRE 2007 1.308,51 13,09 5 65,45

OCTUBRE 2007 1.308,51 13,09 4 52,36

NOVIEMBRE 2007 1.308,51 13,09 3 39,27

DICIEMBRE 2007 1.308,51 13,.09 2 26,18

ENERO 2008 1.308,51 13,09 1 13,09

TOTALES 48.414,87 9.202,24

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