Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2000-000112

PARTE ACTORA: COROMOTO CASTILLO y Y.C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.082 Nº 14.203.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: L.M.M.C., G.R.R. y S.T.P.S., abogadas inscritas por ante el Inpreabogado bajo el Nº 27.534; 65.742; Y 65.811.

PARTE DEMANDADA: A.F.R.S. y L.E.R.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.412.317 y 81.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.S.O., L.E.O. y YOLIMAR C.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 8.963; 22.959; y 28.230, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 1991, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por demanda de Partición que interpusiera COROMOTO CASTILLO, contra A.F.R.S. y L.E.R.Z.. Previa distribución le fue asignado al Juzgado Distribuidor.

Mediante auto del 20 de junio de 1991, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.

El 26 de junio de 1991, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.

El 25 de julio de 1991, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la codemandada L.E.R.Z..

El 25 y 26 de septiembre de 1991, la parte demandada solicitó medida de embargo sobre cánones de arrendamiento.

El 02 de octubre de 1991, se dictó auto ordenando oficiar a la DIEX y medidas de prohibición de enajenar y gravar y preventiva de embargo sobre el 50% de cánones de arrendamiento.

El 07 de octubre de 1991, se practicó medida preventiva de embargo sobre el 50% de cánones de arrendamiento en la Administradora Grupo Palace.

El 14 de octubre y 19 de diciembre de 1991, se libró oficio Nº 91-7023 y 91-8827 a la Administradora Grupo Palace.

El 04 de febrero de 1992, se ordenó librar nuevo oficio a la DIEX.

El 12 de febrero de 1992, se recibió oficio Nº 489 del 15 de enerote 1992, emanado de la DIEX.

El 18 de febrero de 1992, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado A.F.R..

El 11 de mayo de 1992, se libró cartel de citación al codemandado A.F.R..

El 11 de agosto de 1992, se libró cartel y compulsa de citación a los codemandados A.F.R. y L.E.R.Z. y se dictó medida preventiva de embargo sobre el 50% de cánones de arrendamiento, la cual fu practicada en esta misma fecha.

El 13 de octubre de 1992, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa, y solicito medida de secuestro.

El 20 de octubre de 1992, se acordó medida de secuestro.

El 20 de octubre de 1992, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.

El 21 de de octubre de 1992, la Secretaría dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del 223 del Código Adjetivo.

El 22 de octubre de 1992, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de imposibilidad de la citación personal de la codemandada L.R..

El 28 de octubre de 1992, se designó depositaria judicial a la parte demandante.

El 28 de octubre de 1992, se practicó medida de secuestro.

El 11 y 16 de noviembre de 1992, el apoderado judicial del codemandado A.R., solicitó la nulidad de las citaciones, la perención de la instancia, y se opuso a las medidas.

El 26 de Noviembre de 1992, la parte actora consigno escrito de replica.

El 13 de enero de 1993, se libró oficio a la Procuradora de Menores.

El 17 de febrero de 1993, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la codemandada L.E.R.Z..

El 25 de mayo de 1993, se fijo acto conciliatorio.

El 31 de mayo de 1993, se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio, no habiendo comparecido los codemandados.

El 14 de junio de 1993, el apoderado de los codemandados se dio por citado.

El 15 de junio de 1993, el apoderado judicial de los codemandados solicitó la nulidad de las citaciones, y se opuso a las medidas.

El 29 de septiembre de 1993, la parte consignó escrito de cuestiones previas.

El 06 de octubre de 1993, la parte actora consigno escrito de oposición de cuestiones previas.

El 14 de enero de 1994, se ordenó comisionar al Juez del Distrito Girardot del Estado Aragua, para practicar medida de secuestro.

El 12 de agosto de 1994, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas y la nulidad de las citaciones.

El 14 y 21 de noviembre de 1994, las partes se dieron por notificadas del anterior fallo.

El 13 de diciembre de 1994, la parte demandada presentó escrito de apelación y solicitó la regulación de competencia.

El 19 de enero de 1995, se dictó auto oyendo el recurso interpuesto.

El 01 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declinando la competencia en los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 14 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la regulación de competencia y la apelación ejercida.

El 04 de agosto de 1998, la codemandada L.R. consignó acta de defunción del codemandado ALÏ ROJAS.

El 14 de agosto de 1998, se dictó auto suspendiendo la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus.

El 26 de marzo de 1999, la parte actora impugnó el acta de defunción consignada en los autos.

27 de abril de 1999, los coherederos del de cujus consignaron poder.

El 31 de mayo de 1999, el Tribunal dictó auto declarando su incompetencia sobrevenida.

El 13 de Agosto de 1999, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.

El 07 de diciembre de 2000, se dictó auto declinando la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente.

El 21 de marzo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Juez Unipersonal NºVIII, dictó sentencia de regulación de competencia.

El 12 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando la competencia de este Juzgado para conocer de la causa.

El 16 de noviembre de 2004, se dicto auto ordenando notificar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus y la notificación de la codemandada y los herederos conocidos del abocamiento de la Juez constituida para la fecha.

El 01 de marzo y 01 de abril de 2005, fueron consignados los carteles y edictos publicados en prensa.

El 31 de octubre de 2005, el Secretario dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.

El 10 de mayo de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.

El 17 de mayo de 2010, la parte se dio por notificada del abocamiento.

El 10 de junio de 2010 se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada para ser fijado en cartelera de este Juzgado.

El 17 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa la existencia de un vicio procesal en el mismo.

A los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este orden de ideas, se precisa que el 17 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se desprende que la notificación del abocamiento se acordó realizarla a los codemandados A.F.R.S. y L.E.R.Z., constando en autos el fallecimiento del primero de los nombrados, siendo así debió acordar el Tribunal la notificación del abocamiento no en la persona del de cujus, sino en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos.

Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que en el caso de auto no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se entiende como citado a la contraparte en el presente juicio. Así se declara.

Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, resulta forzoso reponer la causa al estado notificar del abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo en las personas de la codemandada L.E.R.Z., y los herederos conocidos del de cujus A.F.R.S., identificados en los autos y los desconocidos, por cartel publicado en prensa, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulo todo lo actuado desde el 10 de mayo de 2010, con fundamento en los artículos 226 del Código Adjetivo y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Se ordena la reposición de la causa al estado de de fijar cartel en el último domicilio del intimado, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulo todo lo actuado desde el 25 de junio de 2009.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena librar cartel de notificación a la contraparte.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

BDSJ/SMMP

Asunto: AH1C-V-2000-000112

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