Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.631

PARTE ACTORA:

Y.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.030.682, representada judicialmente por las abogadas I.M.D.G., T.S.G. y Y.P.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760, 43.072 y 68.901 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SAYEED M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.073.398; representada judicialmente por el abogado O.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.424.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares (intimación).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta superioridad el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2007 por la abogada T.S.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Y.Y.C. contra la ciudadana SAYEED M.M.R., por haberse consumado la prescripción del instrumento cartular fundamento de la acción. Segundo.- Condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Tercero.- Ordenó la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera de su lapso natural.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de 1° de octubre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 10 de octubre de 2007, dándosele entrada el 15 del mismo mes y año, ocasión en que se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran escritos de informes.

Por auto de 14 de noviembre de 2007 el tribunal dejó constancia de que los mismos no fueron consignados, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa data para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, el tribunal pasa a decidir con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta del libelo de demanda que encabeza el cuaderno principal, que en fecha 19 de febrero de 2003 las profesionales del derecho I.M.d.G. y T.S.G., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.Y.C.B., interpusieron demanda de cobro de bolívares (intimación) ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana SAYEED M.M.R., en la que alegaron como fundamentos de hecho, lo siguiente:

Que en fecha 25 de octubre de 1999 la ciudadana SAYEED M.M.R. libró y suscribió una (1) letra de cambio, que acompañan marcada “B”, en la cual está inserto que en fecha 25 de enero de 2001 “se servirá mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO a nuestra representada Y.Y.C. BREA”, o a su orden, en moneda de curso legal, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

Que la mencionada letra de cambio fue presentada en fecha 25 de enero de 2001, es decir, a la fecha de su vencimiento a la obligada para que, sin aviso y sin protesto, ésta la cancelara, pero que no lo hizo, “incumpliendo con la obligación” que tenía a favor de su mandante, como se había establecido en la letra de cambio, que acompañan marcada “B”, como documento fundamental de la acción.

Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.140, 1.143 y 1.155 del Código Civil, 1, 410, 426, 416 y 479 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos transcriben.

En cuanto a la procedencia del procedimiento por intimación, arguyen dichas apoderadas judiciales que “en el presente caso se cumple en un todo, cada uno de los requisitos que al efecto establece el precitado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su representada está facultada para ejercer la acción, ya que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye una letra de cambio, que es el documento del cual emana la obligación de la accionada, y constituye a su vez “prueba escrita suficiente del derecho reclamado”. En relación con la corrección monetaria, agregan que el concepto es procedente en virtud del fenómeno económico denominado “inflación”, que ha causado un pernicioso efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda; siendo notorio que el bolívar, como moneda de pago, ha sufrido el rigor de la inflación desde el 25 de enero de 2001.

Por lo expresado, demandaron a la ciudadana SAYEED M.M.R. para que, apercibida de ejecución, pagara a su mandante, o a ello fuera condenada, los montos y conceptos siguientes:

1: CAPITAL DE LA LETRA DE CAMBIO: VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES 2: INTERESES CAUSADOS: los cuales deberán ser calculados prudencialmente por este tribunal 3: Demandamos asimismo las costas y costos procesales. 4: De igual forma, demandamos la corrección monetaria desde el día 25 de enero del 2001, hasta la total y definitiva cancelación

.

Solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número C-1 del edificio Residencias Oasis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Sector “E”, antigua Sección S.M.d.C., jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones dieron por reproducidos; para lo cual pidieron se notificara lo conducente al Registrador respectivo.

La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00).

El 28 de abril de 2003, compareció la abogada I.M.d.G. en su condición de co-apoderada actora, y consignó: 1) original de documento poder otorgádole por la ciudadana Y.Y.C.B. a ella y a las profesionales del derecho T.S.G. y Y.P.T. (folios 5 al 7). 2) Letra de cambio fundamento de la acción, instrumento que, según nota de secretaría, fue desglosado en fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 8). 3) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble de la intimada ciudadana SAYEED M.M.R. (folios 9 al 13).

Admitida la demanda por auto de 7 de mayo de 2003, se ordenó la intimación de la demandada a los fines de que compareciera ante ese juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que se opusiera o pagara las sumas de dinero que le intima la parte actora, las cuales son: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), monto que corresponde al capital adeudado en la obligación. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,oo), monto éste que corresponde a los costos calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

En fecha 9 de mayo de 2003 compareció la abogada T.S.G., actuando en su indicado carácter, y consignó los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa. En fecha 9 de diciembre de ese mismo año compareció el alguacil accidental y consignó diligencia en la que hizo constar que no fue posible citar a la ciudadana SAYEED M.M.R..

El día 28 de enero de 2004 la apoderada actora T.S. solicitó la citación por carteles de la parte intimada; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa mediante auto de 9 de febrero de 2004. En fecha 14 de abril de 2004, la representación judicial de la actora consignó las correspondientes páginas del diario El Nacional, donde aparece publicado, en cuatro ocasiones, el cartel de intimación.

El día 29 de abril de 2004 compareció la ciudadana SAYEED M.M.R., asistida por el abogado en ejercicio O.J.C.D.G., y se dio por intimada en el presente juicio, reservándose el lapso para hacer oposición.

En fecha 13 de mayo de 2004 el abogado O.C.D.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso a la demanda de intimación. A todo evento, desconoció en su contenido y en las firmas que aparecen como aceptante librador en la letra de cambio que aparece cursante al folio 8 del expediente.

El 19 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Invocó a favor de su mandante, y a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria, por haber transcurrido “sobradamente el lapso de TRES (3) AÑOS” para que operara la prescripción de la acción, ya que la fecha de pago del instrumento cambiario acompañado a la demanda “era el 25 de enero de 2001 y por consiguiente la acción prescribió el 25 de enero de 2004”.

Pidió que por lo invocado, la demanda fuera declarada sin lugar.

A todo evento, en nombre de su mandante desconoció las firmas que “supuestamente” estampó su representada como libradora y aceptante de la letra de cambio acompañada a la demanda.

Solicitó, finalmente, que la demanda fuera declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas para la parte demandante.

En fecha 16 de junio de 2004 la representación judicial de la parte actora ofreció pruebas, así: 1) Promovió como prueba instrumental la copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, debidamente registrada, y de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público, advirtió que “lo consignaré tal como lo prevé la identificada norma”, ello a los fines de demostrar que cumplió con el requisito establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. 2) Hizo valer la letra de cambio acompañada a la demanda marcada “B”. 3) Promovió la prueba de cotejo contenida en los artículos 444 y 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando como indubitados el documento de compraventa que cursa en copia certificada en el cuaderno de medidas y el poder apud acta que consta en el cuaderno principal, debidamente suscritos por la parte intimada. 4) Promovió igualmente la declaración de los ciudadanos VICTO C.S., Y.T. y O.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

Mediante providencia de 21 de junio de 2004 el juzgado de la cognición ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante, con la advertencia de que el lapso de oposición y subsiguientes, comenzaría a correr a partir de la notificación que de las partes se hiciera del “presente auto”.

El 25 de junio de 2004 la abogada T.S.G. se dio por notificada en nombre de su representada y solicitó la notificación de la demandada; en la misma fecha, la mencionada profesional del derecho dejó expresa constancia de que la accionada no compareció a consignar pruebas ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 25 de junio de 2004 el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, razón por la que cumplido el lapso de allanamiento, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia, tocando el conocimiento del juicio al Juzgado Octavo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de 9 de julio de 2004 el Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa. El 28 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de tal abocamiento y solicitó la notificación de la parte accionada, lo cual fue acordado mediante providencia de 30 de septiembre de 2004, en la que se determinó igualmente que una vez que constara en autos su debida y válida notificación, la causa se reanudaría luego que transcurriera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa actuación, sucedido por el lapso de tres (3) días de despacho, según lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2004 compareció el apoderado judicial de la parte intimada y en su indicado carácter apeló del auto dictado el 30 de septiembre de 2004, alegando que de acuerdo con criterio jurisprudencial, “ni las inhibiciones ni las recusaciones impiden la continuación de la causa”; que el auto de abocamiento de fecha 9 de julio de 2004 es el punto de partida de la continuación del juicio, señalando, por último, que de no ser admisible la apelación, el auto fuese revocado por contrario imperio.

El día 26 de octubre de 2004 el juzgado del mérito revocó por contrario imperio la providencia apelada, estableciendo que por cuanto las partes se encontraban a derecho, el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse el “PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy”.

Mediante auto de 1° de noviembre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas y ordenó su evacuación, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a esa data para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, asimismo, ordenó librar despacho y oficio para la declaración de las testimoniales promovidas.

El 4 de noviembre de 2004 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos. En esa ocasión la representación actora designó como experta a la ciudadana M.S.M., y en virtud de la no comparecencia de la demandada, el tribunal nombró como expertos a los ciudadanos O.G.E. y R.J. ORTA MARTÍNEZ.

Una vez aceptado el cargo, en fecha 12 de noviembre de 2004 el juzgado de la causa concedió diez (10) días de despacho a partir de la entrega de los documentos objeto de la experticia, a los fines de proseguir con la evacuación de la prueba de cotejo. El resultado de dicha prueba fue consignado mediante diligencia el día 1° de diciembre de 2004, con el resultado allí contenido.

Por auto de 4 de abril de 2005 se dio por recibida y se ordenó agregar a los autos la Comisión N° C-0329 y sus resultas con oficio N° AN3G-C-2004-000009, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2006, como antes se dijo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida.

El recuento que antecede constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la actual controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa este juzgador, que el presente juicio se contrae a una demanda de cobro de bolívares, vía intimación, intentada por la ciudadana Y.Y.C.B. contra SAYEED M.M.R., a través de la cual se pretende el cobro de una letra de cambio.

La demandada alegó, como punto previo, la prescripción de la acción.

Ahora bien, la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

.

Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, toca en esta en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

El artículo 479 del Código de Comercio, establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosante los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

(Destacado del tribunal).

En atención al contenido de la norma transcrita, aprecia el tribunal que el Código de Comercio prevé un tipo de prescripción que opera contra el aceptante de una letra de cambio una vez transcurridos tres años a partir del vencimiento del título.

Por su lado, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio.

Al respecto, se observa que la ciudadana Y.Y.C.B. reclama el pago de una letra de cambio que tiene como fecha de pago el 25 de enero de 2001. Así las cosas, es evidente que el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio se inició el 26 de enero de 2001 inclusive, y tendría como fecha tope el 25 de enero de 2004, ello tomando en cuenta la fecha de pago del instrumento cambiario.

En el caso de especie, no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya registrado en la oficina correspondiente copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, por el contrario, sí consta que la parte demandada quedó intimada mediante diligencia presentada el 29 de abril de 2004; es decir, cuando ya había transcurrido el lapso legalmente previsto para la prescripción de la acción cambiaria deducida.

Por lo expuesto, es forzoso para este juzgador, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que la titular del derecho cartular lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la ciudadana Y.Y.C.B. contra SAYEED M.M.R.. Así se decide. En virtud de la declaratoria de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PRESCRITA la acción de cobro de bolívares vía intimación intentada por Y.Y.C.B. contra SAYEED M.M.R.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 4 de mayo de 2007 por la abogada T.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G..

En la misma fecha 18/12/2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) folios, siendo las 9:40 a.m.-

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. Nº 5.631

JDPM/ERG.-

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