Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001947

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000151

DEMANDANTE: Y.E.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 17.385.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., M.A.G.Y., M.C.G.O. y A.C.S.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521 y 195.592, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, creado y regido por la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 12 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S.A., G.A.M.R. y P.E.M.T., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.204, 72.089 y 23.457, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la audiencia oral para el día 12 de febrero de 2015. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada apelante, dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    La parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.E.E. contra INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

    En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los puntos que se detallan a continuación: como punto previo, señaló que los privilegios concedidos a la demandada, violan el principio de igualdad entre las partes ante la ley, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que por control difuso se desaplique la norma que sustenta dichas prerrogativas en los juicios laborales, que dado que el juez a-quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la apelación de la demandada, se entiende que hubo inadmisión del recurso de apelación de la demandada al no haber sido oído y la demandada debió recurrir de hecho. En cuanto a la apelación ejercida señala que la actora fue contratada por la demandada para trabajar en la Consultoría Jurídica y luego se le pretendió cambiar la formula de contratación, se le exigió presentación de facturas, que los pagos se realizaban por cuenta nómina, que en virtud de los reclamos de la actora, comenzó a ser objeto de maltrato, vulneración de sus derechos, se le quito la computadora y fue echada físicamente de la Consultoría, por lo que habló con el Presidente del Instituto y envió unos correos electrónicos y por ello decidió dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, luego fue que se le dijo que el contrato estaba rescindido, que la demandada no negó en forma absoluta la forma del maltrato alegada, no desconoció los correos, que el juez determinó correctamente la presunción de laboralidad, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, pero incorrectamente no aplicó la consecuencia jurídica sobre los demás hechos, que la demandada no negó el maltrato, ni que existiera contrato a tiempo determinado, que debía pagar indemnización por retiro justificado así como los salarios dejados de percibir, que la sentencia apelada incurre en incongruencia sobre conclusiones de los folios 130 y 132, señala el juez que quedó probado que se había acordado la rescisión del contrato y se tiene como fecha de despido el 31 de julio de 2013 y que existió despido mas no retiro justificado, en el folio 132 señala que no se probó el retiro justificado, que se invirtió la carga probatoria sobre el daño moral y que hay pruebas en los correos electrónicos, que constituyen un principio de prueba por escrito y que fueron emitidas y no contestadas, que este hecho debe tenerse por admitido y por ende el daño sufrido, hay prueba en el expediente de hechos que no fueron negados.

    Así mismo, se dejó constancia en la celebración de la audiencia de apelación, que la parte demandada recurrió de la sentencia dictada sobre el fondo de la controversia, apelación que no fue oída por el Juez a-quo en el auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, sin embargo, la juez dejó constancia que dado los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, se tenia como oído el recurso de apelación.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo la relación de subordinación en fecha 23 de abril de 2013, desempeñándose bajo el cargo de Abogado, a través de un contrato celebrado por escrito y a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2013, que devengó un salario mensual de Bs. 8.000,00, los cuales fueron cancelados a través de depósitos bancarios en su cuenta nómina, que después de varios meses de iniciada la relación de trabajo, la demandada le exigió la presentación de unas supuestas facturas por concepto de honorarios profesionales a los fines de tramitar los pagos correspondientes a su salario, y que a partir de allí fue víctima de malos tratos y humillaciones, que en fecha 08 de agosto de 2013 su representada decidió retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñando, todo ello conforme lo previsto en el artículo 80 literales h) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que mediante oficio signado con la nomenclatura PRE/CJU/GDI/4539/2013 de fecha 31 de julio de 2013 se le notificó que mediante punto de cuenta se había acordado rescindir el contrato por Honorarios Profesionales, negando el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes y evadiendo las obligaciones legales establecidas en la LOTTT. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por retiro justificado, indemnización por rescisión de contrato, daño moral, intereses moratorios e indexación.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos que fue suscrito un contrato por honorarios profesionales de naturaleza civil y no laboral y como hechos negados, rechazados y contradichos, todos los términos del libelo de demanda, especialmente lo relacionado con el establecimiento de una relación de carácter laboral del cual derivaría el pago de unas prestaciones sociales.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por la parte actora en la audiencia oral, en cuanto a las prerrogativas y privilegios concedidos a la parte demandada, así mismo, corresponde determinar si el juez a-quo dictó sentencia ajustado a lo alegado en cuanto a la forma de terminación del vinculo laboral que unió a las partes y su correspondiente pago, y la procedencia o no del reclamo por daño moral. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Promovidas por la parte actora:

    -Documentales:

    Insertas del folio 43 al 47 del expediente, correspondiente a Contrato por Honorarios Profesionales celebrado entre las partes del presente juicio, el Juzgado de Instancia le confirió valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    Inserta al folio 48 del expediente, correspondiente a comunicación suscrita por la actora y dirigida al General de División F.P.F., en su condición de Presidente del Instituto demandado, al cual el Juez de Primera Instancia le otorgó valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener sello húmedo y rúbrica de la demandada como recibida en fecha 8 de agosto de 2013, valoración que comparte este Tribunal de Alzada y del cual se desprende la decisión de la accionante de retirarse justificadamente del cargo de Abogado que venía desempeñando, pues a su decir, fue objeto del llamado acoso laboral, por su jefa inmediata, la Consultora Jurídica ciudadana I.G.. Así se establece.-

    Inserta al folio 49 del expediente correspondiente a comunicación de fecha 31 de julio de 2013 firmada por el General de División F.J.P.F. y dirigida a la parte actora, mediante el cual le notifican que mediante punto de cuenta se acordó rescindir el contrato por honorarios profesionales, de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, al cual el Juez de Primera Instancia le otorgó valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia la decisión del ente demandado de rescindir de los servicios prestados en su favor por la actora. Así se establece.-

    Insertas del folio 50 al 57 del expediente, correspondiente a impresiones de la cuenta de la actora del Banco de Venezuela y correo suscrito por la actora y dirigido tanto a la Consultora Jurídica como al Presidente del Instituto demandado, el Juez de Instancia, no le otorgó valor probatorio alguno, señalando que “los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245)”, este Tribunal de Alzada, en cuanto a las impresiones del Banco de Venezuela, emitirá el respectivo pronunciamiento una vez analizado la prueba de informes dirigida a dicha entidad financiera que cursa en autos, y en cuanto al correo electrónico, este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.-

    -Informes:

    Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en autos a los folios 93 al 97 del expediente, mediante el cual informa que la actora posee cuenta corriente, donde se evidencian los movimientos realizados desde mayo hasta julio de 2013, el Juez de Instancia le otorgó valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que comparte este Tribunal y que se concatena con las documentales aportadas por la parte actora, de la cual se desprende que durante los meses que duro la prestación de servicios de la actora hacia la demandada le realizaron unos abonos de nominas en fechas 29 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs. 10.133,33, el 28 de junio de 2013 por la cantidad de Bs. 8.000,00 y el 29 de julio de 2013 por la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se establece.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación señalando que existen suficientes elementos probatorios a los autos que demuestran el daño moral sufrido por la actora y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el retiro justificado, por ello deben pagarse las indemnizaciones previstas en la ley.

    Antes de pronunciarse esta alzada sobre los puntos anteriormente referidos, señala respecto a las prerrogativas y privilegios otorgadas a la demandada, que mediante acta levantada en fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y dejó constancia que dado que la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, como se señala en la Gaceta Oficial N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó enviar el asunto al Juez de Juicio. Así mismo, el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, dejó constancia que no obstante la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, si dio contestación a la demanda, por lo que tomo en consideración las defensas opuestas en dicho escrito, atendiendo a los privilegios antes mencionados.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

    Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado. En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

    Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Siendo así, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. En el caso de autos, el ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia, que por ser un instituto autónomo goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, tal y como lo establecieron los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, por lo que actuaron ajustado a derecho. De igual manera y con base a dichos privilegios procesales esta Juzgadora deberá revisar la sentencia objeto del presente procedimiento a la luz de la apelación ejercida por la demandada y no tramitada por el Juzgador de Primera Instancia y verificar la procedencia en derecho de lo dispuesto en el fallo objeto de revisión. Así se decide.-

    Apela la parte actora de la sentencia dictada por el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señalando que el juez a-quo incurrió en incongruencia, pues no condenó el pago de la indemnización por retiro justificado, alegando que a los folios 130 y 132 del expediente, señala que quedo probado que se había acordado la rescisión del contrato y se tiene como fecha de despido el 31 de julio de 2013 y que existió despido mas no retiro justificado, en el folio 132 dice que no hubo retiro justificado.

    Al respecto, evidencia este Tribunal Superior que el juez a-quo en su sentencia estableció:

    “…Además quedó probado que en fecha 31 de julio de 2013, se le notificó mediante punto de cuenta que se había acordado rescindir del contrato de prestación de servicios, motivos por el cual se tiene como fecha de despido esta última, a saber 31/07/2013.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    (omissis)

    En relación a la indemnización por retiro justificado este Juzgador observa que tal concepto es carga de la parte actora, demostrar con instrumentos probatorios fehaciente la causa sobre la cual tuvo lugar el retiro haya sido justificado, siendo esta su carga procesal, y tras no haber traídos a los autos elemento alguno que lo demostrase, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

    En lo concerniente a la indemnización por rescisión de contrato por cuanto la parte actora se encontraba sujeta a un contrato a tiempo determinado y tras haber rescindido de sus servicios antes del término del contrato. Este Juzgador observa que la norma sobre la cual pretende el pago de tal concepto contempla en su artículo 83 de la LOTTT lo siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley

    .-

    De la lectura del dispositivo antes descrito se desprende que tal supuesto tiene lugar cuando exista un contrato a tiempo determinado y en el caso que el trabajador se retire en forma justificada antes del vencimiento del término del contrato. No contempla la ley la posibilidad de que el patrono finalice la relación laboral sin causa justificada pagando los salarios pendientes hasta el vencimiento del contrato. Así las cosas, tras no haber demostrado la parte actora con elementos probatorios fehacientes el retiro justificado señalado en su escrito libelar, mal puede pretender el pago de la indemnización por rescisión del contrato, en razón de ello se declara su improcedencia en derecho. Así establece”.

    Se evidencia de la sentencia objeto de apelación que el Juez de Primera Instancia, estableció que quedó probado que en fecha 31 de julio de 2013, se le notificó a la actora la decisión de rescindir del contrato de prestación de servicios, motivo por el cual tuvo como fecha de despido la fecha antes señalada. En este sentido y por cuanto el caso de autos se refiere a un contrato celebrado por tiempo determinado, es necesario, que este Tribunal Superior, realice ciertas precisiones.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto del contrato a tiempo determinado dispone:

    Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

    En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

    Tal como se observa de la norma in comento, la misma establece las limitaciones en cuanto a la celebración en el tiempo de contratos a tiempo determinado, señalando que dos o más prórrogas sucesivas del mismo convertirá el contrato como uno a tiempo indeterminado, salvo las excepciones allí establecidas. Siendo así no se evidencia que la norma sustantiva laboral antes transcrita disponga sanciones pecuniarias por terminación anticipada del contrato a tiempo determinado como si lo dispone el artículo 83 de la misma ley sustantiva laboral que al respecto señala:

    Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley. (Subrayados del Tribunal)

    De la norma antes transcrita se evidencia que a diferencia de lo que establecía el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997, cuando la relación de trabajo a tiempo determinado hubiere terminado por despido injustificado antes de la terminación de la obra o el vencimiento del término del contrato, el patrono estaba obligado a pagar además de la indemnización prevista en el artículo 107 de esa Ley, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En este sentido se evidencia que a diferencia de la ley sustantiva del 97, la vigente ley sustantiva laboral dispone el pago de una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta ley, solo para el caso que la terminación de la relación de trabajo por contrato a término o por obra determinada sea producto de un retiro justificado por parte del trabajador, que no es el caso de autos, donde el patrono despidió a la actora tal y como lo estableció el juez de juicio. De allí que en criterio de quien decide, tal disposición se encuentra redactada en tales términos por cuanto al nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras abrogó toda forma de despido no justificado conforme al artículo 85 de la misma ley, incluyendo el caso de los trabajadores a tiempo determinado, tal como quedó dispuesto en el artículo 87 de la misma que al respecto señala:

    Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los Trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los Trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los Trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

    Es decir, que los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras esté en vigencia el contrato de trabajo no podrán ser despedidos sin justa causa, y para el caso que así lo fuere podrán acudir ante el ente administrativo correspondiente a los fines de solicitar la calificación de su despido, el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos hasta la finalización del contrato. Siendo así, por cuanto el juez de juicio estableció en su sentencia que la actora fue objeto de despido injustificado, resulta improcedente el reclamo de indemnizaciones por retiro injustificado, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda, sin embargo, por cuanto la actora fue objeto de despido injustificado, se hace acreedora de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ordenándose a la demandada a cancelar el mismo monto condenado en la sentencia de instancia por el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 4.500,75, resultando procedente la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

    En relación al último punto de apelación, señala la parte actora que el juez a-quo invirtió la carga de la prueba en cuanto al daño moral, siendo que existen pruebas en los correos electrónicos, que constituye un principio de prueba por escrito, además señala en el libelo de demanda, que existió violación del derecho constitucional al trabajo por acoso laboral o mobbing, configurado por las conductas desplegadas tanto por la Consultora Jurídica como por el Presidente de la demandada, obligando a la actora a entregar facturas o informes de gestión para poder recibir el pago de su salario por la conducta despótica materializada por la Consultora Jurídica, quien pretendió aislarla de sus compañeros de trabajo, se negó a recibirla para atender su situación, así mismo, el presidente del instituto, pese a mostrarse receptivo sobre las quejas presentadas, dio instrucciones al personal de seguridad para que no permitieran su acceso al edificio y fuera bloqueado su carnet de acceso, manteniendo a la actora en un estado de zozobra y preocupación acerca de su situación laboral.

    En cuanto este punto, estableció el Juez de Primera Instancia en la sentencia, lo siguiente:

    Respecto a la indemnización por daño moral reclamado por la actora en su escrito libelar este Juzgador observa que la parte actora no logró demostrar a los autos el hecho ilícito y el daño causado, en razón de ello, no ha lugar en derecho su pago. Así se establece.

    Respecto de lo planteado por la actora, considera pertinente señalar el Tribunal, en cuanto a la figura del acoso laboral, que a los fines de garantizar al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo y el respeto a su dignidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el su artículo 3° lo siguiente:

    Artículo 3. El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)

    Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dispone en su articulado, el marco legal que garantiza al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, que dispone que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida, contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor.

    Establecida la forma como debe garantizarse al trabajador su ambiente laboral, debe precisarse que existen situaciones que pueden generarse en ocasión a la relación de trabajo y que pueden generar daños en la figura del trabajador, así, puede surgir lo que se ha denominado como acoso laboral, el cual según calificada doctrina, se configura a través de la acumulación de un conjunto de conductas o comportamientos producidos en ocasión a la relación de trabajo bien directamente por quien funja como patrono o por compañeros de trabajo en perjuicio de otro, que producen un efecto dañino en la víctima y que pueden producir serios daños a nivel físico y psicológico. El acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros.

    En el ámbito laboral, ciertamente pueden producirse conflicto de intereses entre los sujetos interrelacionados en ocasión a ese ambiente de trabajo, que bien pueden solventarse a través del diálogo y la intervención de la gerencia de gestión humana, o bien pueden conllevar a problemas más profundos que pueden dar origen a la puesta en práctica de una serie de medidas de hostigamiento, chantajes o amedrentamientos contra la víctima, con el objeto, bien de apartarla del grupo o bien procurando su retiro del sitio de trabajo, siendo que las conductas o comportamientos que dan pie al acoso laboral deben tener una entidad de tal gravedad que puedan ser susceptibles de causar un daño.

    Debe indicarse que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

    En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

    Por otro lado, y en cuanto al daño moral, se entiende por el mismo, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    En el caso de autos, no se evidencia que la actora haya discriminado en su libelo de demanda una serie de conductas, que a su decir fueran lesivas a su persona y que fueron materializadas por la Consultora Jurídica y el Presidente de la demandada, así mismo, no se desprende prueba alguna que demuestre que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, pues si bien el correo electrónico al que hace alusión el apoderado judicial de la parte actora y cursante a los folios 56 y 57 del expediente hace alusión a hechos presuntamente cometidos por representantes de la demandada, evidencia esta Juzgadora que los mismos forman parte de una declaración unilateral realizada por la actora, que para que tenga pleno valor en cuanto a los hechos allí narrados debían adminicularse con otros elementos probatorios de los que carece el expediente, por lo que por si solo este medio no aporta suficientes elementos para demostrar los hechos en los que se sustenta la pretensión formulada por la parte actora ni mucho menos para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito, o que la conducta dolosa de la Consultora Jurídica y del Presidente de la demandada, así como “los malos tratos y humillaciones sufridas”, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha documental. Como consecuencia de lo antes expuesto y dado que correspondía a la parte actora demostrar el hecho ilícito así como el acoso laboral alegado en la demanda y su permanencia en el tiempo capaz de generar un daño, lo cual no fue probado a los autos, es por lo que se declara sin lugar la apelación. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, este Juzgado de Alzada señala que en razón que fue declarada parcialmente con lugar la apelación de la actora y como quiera que el juez de instancia declaró parcialmente con lugar los conceptos demandados, en consecuencia se reproducen los mismos en los términos siguientes:

    En cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, fracción de vacaciones, bono vacacional 2013, utilidades del año 2013, así como intereses moratorios e indexación, los mismos se consideran procedentes en derecho por no existir prueba de su pago a los autos, correspondiendo su pago con base a lo siguiente:

    En cuanto al salario mensual se estableció que la actora devengó como último salario la cantidad de Bs.8.000,00, para un salario diario de Bs.266,7 y en cuanto al salario integral el mismo fue el siguiente:

    MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC BONO VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEG

    8.000 266,7 11,12 22,23 300,05

    De igual manera se establece un Tiempo de Servicio de 3 meses y 8 días, con lo cual la actora tiene derecho a la Garantía de Antigüedad de 15 días por el Salario integral diario de Bs. 300,05, tal como lo dispuso el Juez de Primera Instancia. En este sentido corresponde a la actora en derecho el pago de Bs. 4.500,75, que es el producto de la operación aritmética obtenida de multiplicar el salario integral de Bs.300,05 por los 15 días de garantía de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto esta Juzgadora evidencia que el monto condenado a pagar por el Tribunal de Primera Instancia fue de Bs. 455,49, y como quiera que el mismo no fue objeto de apelación es por lo que se considera firme su pago en tales términos.- Así se decide.-

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2013: Se acuerda el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2013 conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo pagar la demandada a la actora dicho concepto sobre el salario la base del último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en los términos siguientes:

    AÑO 2013 VACACIONES FRACCION DIAS 3,75

    3,75 DIAS X Salario diario (266,7) Bs. 1.000,12

    AÑO 2013 BON VAC FRACCION DIAS 3,75

    3,75 DIAS X Salario diario (266,7) Bs. 1.000,12

    FRACCIÓN DE UTILIDADES 2013: De igual manera corresponde en derecho el pago de utilidades fraccionadas a razón de 7,5 días, en los términos siguientes:

    AÑO 2013 UTILIDADES FRACCION DIAS 7,5

    7,5 DIAS * SAL DIARIO (266,7) Bs. 2.000,25

    En cuanto a los intereses de mora, se evidencia que el Juez de Primera Instancia hizo alusión como parámetro de cálculo al literal c) del artículo 108 de la previgente ley sustantiva laboral de 1997, cuando lo procedente en derecho es que los mismos se calcules con base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la relación de trabajo inició y culminó durante su vigencia, por lo que este Tribunal en estricta tutela de los derechos e intereses de las partes, ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación del nexo, el día 31 de julio de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, el 31 de enero de 2014 para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 31 de julio de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, el día 31 de enero de 2014 para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y así será establecido en el dispositivo del Fallo. Así se establece.

  6. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.E.E.V. contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), partes plenamente identificadas en autos, por lo que se ordena a esta última al pago de los conceptos y montos establecidos en el presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA VICTORIA BARRETO

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001947

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