Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Y.I.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 11.030.682

APODERADAS

DEMANDANTES: Dras. I.M.d.G. y T.S.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 21.760 y 43.072, en su orden.

DEMANDADA: Sayeed M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.398

APODERADO

DEMANDADO: Dr. O.J.C.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.424.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

El conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de causas, efectuada por el Juzgado Distribuidor de Turno, con motivo a la Inhibición planteada por abogado Gervis A. Torrealba, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:

Que en fecha veinticinco (25) de octubre de 1.999, la ciudadana Sayeed M.M.R., libró y suscribió una (01) letra de cambio, en la cual esta inserto que en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, se serviría mandar a pagar por esa única de cambio, sin aviso y sin protesto, a su representada, Y.I.C.B., o a su orden en moneda de curso legal, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Que a pesar de estar vencido el título cambiario y de todos los requerimientos efectuados por su mandante, la ciudadana Sayeed M.M.R., ha incumplido con la obligación que tenía a favor de su mandante, motivo por el cual ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales a demandar por la acción de Cobro de Bolívares a la referida ciudadana, a los fines que sea intimada, apercibida de ejecución, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar a su mandante, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio y a los intereses causados. Demandan así mismos las costas y costos procesales y por último la corrección monetaria desde el veinticinco (25) de enero de 2001, hasta la total y definitiva cancelación.

Solicitó, fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble de las siguientes características: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “C-1” en el Edificio “Residencias Oasis”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, Sector “E” antigua sección S.M.d.C., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así, la representación judicial actora, fundamentó la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.140, 1.143, 1.115, del Código Civil, artículos 1, 410, 426, 416 y 479 del Código de Comercio, y por último en los preceptos legales establecidos en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la actora su demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, (Bs. 25.000.000,00).

En fecha siete (07) de mayo de 2003, fue admitida la presente demanda ordenando al efecto la intimación de la accionada, a fin que compareciera por ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su prevención, a los fines que se opusiera o pagare las cantidades de dinero que le intima la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2004, comparece la ciudadana Sayeed M.M.R., quien por medio de diligencia y asistida por el profesional del derecho, abogado O.J.C.D.G., se da por intimada en el presente juicio.

Seguidamente el apoderado judicial demandado, el día trece (13) de mayo de 2004, se opuso en nombre de su representada, a la presente demanda de intimación y desconoció tanto el contenido como también las firmas que aparecen como aceptante y como librador de la letra de cambio cursante al folio ocho (08) del expediente, señalando que las mismas no pertenecen a su mandante.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación a la litis, mediante el cual alego la prescripción de la acción cambiaria, en virtud de haber transcurrido tres (03) años para que operara la prescripción de la obligación Igualmente ratifica en el referido escrito, el desconocimiento las firmas que, supuestamente, estampó su poderdante, como libradora y aceptante de la letra de cambio acompañada con la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presenta escrito de promoción. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

Vista la inhibición planteada y cumplidos los trámites relativos a distribución de causa, fue recibido el presente expediente por ante este Despacho Judicial en fecha ocho (08) de julio de 2004, dándosele entrada y avocándose al conocimiento de esta causa, el Juez Titular que suscribe esta decisión, Dr. C.S.D..

A través de diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, la apoderada actora se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de su contraparte a los efectos de la continuación del proceso. Ante lo peticionado por la parte actora, este Juzgado mediante providencia de fecha treinta (30) de julio del 2004, ordenó librar la boleta de notificación de avocamiento a la parte accionada.

Frente a tal situación, el abogado O.J.C.D.G., solicita sea revocado el citado auto que ordenó su notificación del avocamiento, solicitud que fundamentó en el reiterado criterio jurisprudencial que afirma que ni las recusaciones, ni las inhibiciones impiden la continuación del proceso. El pedimento en referencia fue proveído por este Tribunal, mediante auto razonado de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, en el cual a fin de evitar vicios en el proceso, efectivamente fue revocado por contrario imperio la providencia de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, declarándose que el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha once (11) de marzo de 2005, comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna diligencia mediante la cual alega la prescripción de la acción cambiaria.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

|Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la representación judicial de la demandada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante sentencia condenatoria, el pago del capital adeudado más sus intereses, con ocasión a una (01) letra de cambio, librada en fecha veinticinco (25) de octubre de 1.999, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto por la aceptante de dicho título, ciudadana Sayeed M.M.R., con fecha de vencimiento el día veinticinco (25) de enero de 2001, dado que dicha obligación se encuentra de plazo vencido, y con motivo a que resultaron infructuosas las gestiones para su cobro; frente a ello, se opone la parte demandada alegando la prescripción de la acción cambiaria.

- III -

- Punto Previo -

- De la Prescripción Alegada por la Demandada -

Así las cosas, este Juzgador debe indicar un orden decisorio, para lo cual primero se pronunciará respecto a la prescripción de la acción intentada, alegada como defensa perentoria por la demandada, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil. Al respecto, considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) Las formas de adquisición o perdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero, además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su perdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que, el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere, ipso facto, la prescripción. Así se establece.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que, la prescripción, regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera especifica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tamtun de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

... Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por su parte, el Código de Comercio vigente establece para el caso que nos ocupa, en su artículo 479 lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (...)

En síntesis, y congruente con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas, son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas.

Ahora bien, al examinar y analizar la letra de cambio accionada, se desprende que la misma fue librada en la ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1.999, con vencimiento el día veinticinco (25) de enero de 2001, por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00), a favor de la actora, aceptada por la ciudadana Sayeed M.M.R.. Al haber sido impugnada, desconocida en su contenido y firma, por la parte demandada, la parte actora promovió, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo, a los fines de demostrar que tanto el contenido y la firma de la impugnada letra de cambio, pertenece a la ciudadana Sayeed M.M.R., señalando para ello como documentos indubitados, el documento de propiedad producido en copia certificada en el cuaderno de medidas y poder apud-acta que riela en el cuaderno principal.

Este medio probatorio fue debidamente admitido por este Tribunal por auto de fecha uno (01) de noviembre de 2004, fijando la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida.

Cumplidas las formalidades de ley para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, vista la aceptación y juramentación ante este Tribunal de los ciudadanos M.S.M., R.O.M. y O.G.E., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.277.970, 9.965.651 y V-1.897.639, en su orden, provistos de credenciales otorgadas por este Despacho Judicial, habiéndose acordado mediante auto, la entrega de los documentos sobre los cuales versó la experticia y otorgados como fueron diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba promovida, en fecha uno (01) de diciembre de 2004, comparecen los expertos grafotécnicos y consignan dictamen pericial.

Por todo lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la prueba de cotejo promovida:

De la experticia grafotécnica se observa que los expertos expresaron lo que parcialmente a continuación se transcribe:

“Omissis …

La firma que aparece suscrita en el renglón correspondiente al aceptante, en la Letra de Cambio Original, N° 1/1/, de fecha: “Carac…25 de OCTUBRE de 1999”, girada por un monto de Bs. 25.000.000,00, emitida a la orden de: “YESSIKA Y. CASTILLO BREA”, inserta al folio 8 del Expediente N° 04-0629, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “SAYEED MARIA MACHADO RIVAS”, titular de la Cédula de identidad N° 5.073.398, suscribió los siguientes documentos: 1.- Como compradora, el Documento de Compra-Venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha (…); y 2.- Con el carácter de “LA PODERDANTE”, el Poder Apud Acta, otorgado mediante diligencia (…). Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada suscrita en la Letra de Cambio, corresponde a la firma auténtica de la misma persona que como “SAYEED MARIA MACHADO RIVAS”, suscribió los Documentos Indubitados (Contrato de Compra-Venta y Poder Apud Acta). (…)”.

De lo anterior se deduce, que los expertos grafotécnicos designados para la evacuación del medio probatorio bajo estudio, lograron concluir de los exámenes, análisis y demás actuaciones periciales practicadas sobre el instrumento, que la firma cuestionada suscrita en la Letra de Cambio, que la misma corresponde a la firma auténtica de la ciudadana Sayeed M.M.R., quedando apreciada la prueba de cotejo en referencia de acuerdo al artículo 445 del Código Procesal, en consecuencia se le tiene por reconocido el título cambiario en referencia, el cual se valora conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Especialmente y con respecto a este caso, y de acuerdo a la prescripción invocada por la parte demandada, se trata de una prescripción breve, según lo establecido en la norma, artículo antes trascrito 1980 del Código Civil.

En este orden de ideas, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

Se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De igual forma, la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

(…)

.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar los supuestos de procedencia de la prescripción alegada por la parte accionada y, en tal sentido, se pudo evidenciar del instrumento cartular acompañado con documento fundamental de la acción, que para el pago de la obligación dineraria en él contenida, fue establecida como fecha de vencimiento, el día Veinticinco (25) de enero de 2001 (folio 97), fecha ésta exclusive, desde la cual comenzó a computarse el lapso de prescripción de tres (03) años, establecido en el Código de Comercio. Con vista a lo anterior, resulta evidente que el lapso de prescripción se cumpliría en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.004. Así se establece.

Establecido el lapso de prescripción trienal de la letra de cambio objeto de esta acción, se observa que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003 es presentada la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien, una vez consignados los recaudos por la parte interesada, la admite en fecha Siete (07) de mayo de 2003, ordenando la intimación de la accionada, ciudadana Sayeed M.M.R., librándose la compulsa en fecha doce (12) de mayo de 2003.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2003, el Alguacil encargado de practicar la citación, consigna la compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada. Luego se procede, a instancia de parte interesada, a la citación por carteles publicados en la prensa.

En fecha Veintinueve (29)de abril de 2004, comparece la demandada, ciudadana Sayeed M.M.R., debidamente asistida por el abogado O.J.C.D.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.424, y se da por intimada en el presente juicio (folio 38).

Con vista a lo anterior, resulta evidente que la demandada, ciudadana Sayeed M.M.R., se da por intimada en este procedimiento, con posterioridad a la data (25/01/2004) en la cual se cumplió el lapso trienal de prescripción de la letra de cambio demandada, lo cual hace presumir la consumación de dicho termino y la prescripción de la acción cambiaria intentada y, así se establece.

No obstante lo dicho en el parágrafo anterior, es deber de quien sentencia verificar de las actas del expediente si el lapso de prescripción fue interrumpido por otro medio de los establecidos en la Ley y, es así como se examinaron minuciosamente las actas del presente expediente (cuaderno principal y de medidas), no constando de las mismas, hasta la fecha de publicación y registro de la presente decisión, que la parte actora hubiese consignado, debidamente registrada, y antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia. En efecto, la apoderada de la parte actora se limito a manifestar en su escrito de promoción de pruebas (folio 44) Capítulo I, Documentales, lo siguiente: “(…) Promuevo como prueba instrumental la copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por se instrumento público, lo consignaré tal como lo prevé la identificada norma, a los fines de probar que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. (…). No fue consignado por la parte accionante el recaudo al cual hace referencia y, tampoco indicó la Oficina Subalterna de Registro ante la cual se hubiese cumplido tal actuación, tampoco indica ni fecha, ni número de registro. Esta circunstancia, obliga al Juez que sentencia a declarar, que no consta de las actas del expediente la interrupción de la prescripción cambiaria a través del registro de la demanda y, consecuencialmente, es obligante, también, declarar, que la acción cambiaria que emanaba de letra de cambio accionada, prescribió, con lo cual se hace procedente la defensa opuesta por la parte demandada y, por ello, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

- IV -

- D E C I S I Ó N -

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la consumación de la prescripción invocada por la parte accionada, y no probado por la parte actora haber interrumpido la misma, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda no se hacen procedentes parcialmente y, en la misma forma, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.

- V -

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) intentara la ciudadana Y.I.C.B. en contra de la ciudadana Sayeed M.M.R., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana Y.I.C.B. contra la ciudadana Sayeed M.M.R., por haberse consumado la prescripción del instrumento cartular fundamento de esta acción.

SEGUNDO

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone el pago de las costas procesales.

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

CSD/MERP/flore.-

Exp. N° 04-0629.-

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