Decisión nº 69-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

AÑOS: 194º y 145º

PARTES:

DEMANDANTE: Y.Y.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.235.200.

DEMANDADO: Yenrys De J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.057.810.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.004, la ciudadana Y.Y.B.G., ya identificada, en representación de su hijo Enyerbe Pastor, asistida por el Abog. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó que fuese citado el padre del niño, ciudadano Yenrys De J.L., ya identificado, a los fines de que se sirva fijar, una pensión alimentaría en la cantidad de cien cincuenta mil bolívares (150.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, deporte recreación, y todo lo que el niño requiera.

Admitida la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2.004, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al organismo empleador del accionado a los efectos de que informasen sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de enero de 2.005, fue citado el demandado ciudadano Yenrys De J.L..

En fecha 25 de enero de 2.005, siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que solo el demandado compareció al acto conciliatorio. Y ese mismo día compareció el ciudadano Yenrys De J.L., a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano Yenrys De J.L. y consignó pruebas documentales las cuales posteriormente el día 09 de febrero de 2.005, se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de febrero de 2.005 siendo las 2:30 p.m. se dejó constancia que la demandante no ejerció el derecho de evacuación y promoción de pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

Los elementos que debe valorar el Juez para la fijación de la obligación alimentaria son: La capacidad económica del requerido y la necesidad del niño solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

De igual manera, siguiendo el contenido del artículo 366 de la citada Ley especial, la Sala de Juicio debe tener como un hecho demostrado la relación filial entre el niño reclamante y el demandado, para poder fijar las responsabilidades alimentarias. A tal efecto, la norma en comento contempla:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

(Destacado de esta sentencia).

La Sala observa:

Al folio cuatro (4) de la presente causa, se evidencia la partida de nacimiento donde consta la filiación. En consecuencia, existe el compromiso por parte del progenitor de este infante, de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de su hijo, en los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

Así las cosas, la ciudadana Y.Y.B.G. plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó al padre de su hijo por fijación de obligación alimentaria, para lo cual solicitó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas otros montos descritos en su libelo.

Por su parte, el accionado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

No estoy de acuerdo con la pensión de alimentos que la madre de mi hijo quiere que se fije ya que no tengo trabajo fijo y solamente laboro en la empresa Lácteos Curarigüa como ayudante y no pertenezco directamente de la empresa, mi sueldo es por cada viaje y a veces tengo y otras veces no, además de ello tengo a mi cargo a mi padre ya que tiene una edad avanzada y no puede trabajar. Ahora bien, ofrezco para mi hijo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médicos…

Ante tal declaración, es evidente que el padre de este niño no se opone a colaborar con la madre del mismo en los gastos, pero, considera elevada la petición de la accionante, por lo cual, ofertó una suma inferior por alegar percibir ingresos variables.

La Sala de Juicio observa:

Conforme a lo pautado en el mencionado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un deber del Tribunal fijar la pensión valorando la capacidad económica del obligado. En ese orden, riela al folio trece (13) la constancia, donde se evidencia que el demandado no labora en la referida empresa, por lo cual al no probar la parte actora la plena capacidad monetaria del accionado, el monto demandado no puede prosperar, Así se decide.

Pese a lo expuesto, considera este administrador de justicia que el monto ofertado es considerablemente bajo, tomando en cuenta los precios de los alimentos, por lo cual el padre de este niño debe esforzarse para suministrar una cantidad acorde a los actuales precios de los productos de la cesta básica, habida cuenta que no consta en autos que el referido ciudadano tenga otras cargas familiares. Así se declara.

Finalmente, es criterio reiterado de este Juzgado, que el demandante debe probar la capacidad económica del requerido por cualquier medio, toda vez, que en estos casos donde el demandado no percibe un salario ordinario, la parte actora puede demostrar que por su nivel de vida obtiene ingresos suficientes que le permitan cubrir el monto intimando, sin lo cual, la Sala no puede declarar procedente la totalidad de la petición, hasta tanto no conste en autos la plena capacidad del obligado. Sin embargo, aún y cuando las partes no hicieron uso del lapso probatorio, es tarea de quien suscribe dictar la sentencia con los elementos del expediente, con prioridad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se debe fijar un monto inferior que en definitiva será en provecho de este infante, y tal cantidad debe ser depositada en una cuenta bancaria aperturada para tal efecto. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Y.Y.B.G., en representación del n.E.P.L.B., contra el ciudadano Yenrys De J.L.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) quincenales, que equivale al 28,01% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño en un Banco de la localidad, la cual estará representada por la ciudadana Y.Y.B.G..

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de febrero de 2.005. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

_______________________

ABG. A.H.C.

LA SECRETARIA

ROSANGEL MARIA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69 -2.005, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

ROSANGEL MARIA ALVAREZ

Exp. Nº 2SJ-3251-04

AHC-bma.01

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