Decisión nº PJ0032014000072 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000138

PARTE DEMANDANTE: YETHSABE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.077.627 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. C.R.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.525.

PARTE DEMANDADA: YETHSABE ORTEGA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.544.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000138.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, Yethsabe Ortega, representada judicialmente por el abogado, C.J. ambos plenamente identificados ut supra, demanda que se interpone contra la FUNDACION CULTURAL J.A.S. DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

De la lectura del escrito libelar se desprenden los alegatos que allí explana la accionante entre los cuales podemos observar el señalamiento que inició la prestación personal de sus servicio en fecha 12-mayo-2008; laborando en el área de mantenimiento; arguye que devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.548,21, para un salario diario mínimo de Bs. 51,61; y un salario diario integral de Bs. 63,31; se desprende que señala haber laborado hasta el día 21-noviembre-2011; fecha en la cual fue notificada de la terminación de la relación de trabajo por escrito; reconoce haber recibido la suma de Bs. 21.008,09, por concepto de prestaciones sociales, no obstante, expone que dichas prestaciones fueron calculadas de manera errónea; afirma que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes conceptos y montos:

 Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;

En virtud de haber laborado por un periodo de 3 años, 6 meses y 9 días, discrimina que para el primer periodo 2008-2009, le correspondían 45 días a razón del salario integral diario Bs. 36,31 para el resultado de Bs. 2.323,84; para el periodo 2009-2010, reclama 62 días, y la suma de Bs. 2.897,40, ya que señala que el salario integral de ese periodo fue de Bs. 43,90; periodo 2010-2011, 64 días, multiplicados por el salario de Bs. 56,61, para la suma de Bs. 3.303,04; por la fracción correspondiente al año 2011, reclama 66 días al salario de Bs. 63,31 para la cantidad de Bs. 4.178,46; en consecuencia, estima el monto total por este concepto en la cantidad de Bs. 12.702,74.

 Diferencia de bonificación de fin de año 2011; manifiesta que según la clausula 32 del convenio colectivo de obreros municipales, le corresponden 120, y señala que durante los años 2010 y 2011 solo le fueron cancelados 100 días, por lo que surge una diferencia de 20 días por cada año para un total que reclama de 40 días multiplicados al salario diario de Bs. 51,61 para el resultado de Bs. 2.064,40;

 Bono vacacional fraccionado cancelado periodo 2010- 2011; señala debió haber sido cancelado así; 41,67 calculados al salario diario de Bs. 51,61 para el total de Bs. 2.150,59;

 Vacaciones legales fraccionadas no canceladas; según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por los años 2010-2011, 18,83 días el salario de Bs. 51,61, para el monto de Bs. 944,46;

 Retroactivo por diferencia de aumento del salario mínimo; reclama por los meses que van desde mayo hasta agosto del año 2011, 120 días a razón de Bs. 6,09 para el resultado total de Bs. 730,00;

 Retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo; por los meses de septiembre a noviembre de 2011 reclama 69 días calculados al salario diario de Bs. 4,69, para el resultado de Bs. 323,61.

 Intereses devengados; calcula éstos desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del despido, en consecuencia, los estima en el monto de Bs. 2.513,43, señalando que le corresponden 196 días;

 Indemnización por despido injustificado; según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 120 días a razón del salario de Bs. 63,31, para el resultado de Bs. 7.597,20;

 Indemnización sustitutiva de preaviso; reclama 60 días los cuales multiplica por el salario integral diario de Bs.63,31 para el total de Bs. 3.798,60.

 Utilidades legales fraccionadas; según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 50 días a razón del salario de Bs.51,61, para el resultado neto de Bs. 2.580,50;

 Prima por antigüedad; conforme a la clausula 78 de la convención colectiva de obreros municipales, reclama por los años 2008, 2009, 2010 y 2011 reclama Bs. 70,00 por cada uno de éstos años; para el total de Bs. 280,00.

 Vacaciones no disfrutadas, no remuneradas; sostiene que según la clausula 13 de la referida convención colectiva de obreros municipales, reclama por los años 2010 y 2011, 100 días calculados al salario de Bs. 51,61, para el resultado de Bs. 5.161,00;

En conclusión se observa que la accionante señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 40.846,53, no obstante, reconoce la parte accionante que por concepto de prestaciones sociales recibió de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, la cantidad de Bs. 21.008,09, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 19.678,92.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda la parte accionada procedió a negar muy pormenorizadamente todas y cada una de las manifestaciones expuestas por la accionante en su escrito inicial; y en razón a ello, es por lo que este sentenciador observa que de acuerdo al postulado de la norma referida a la contestación al fondo de la demanda, según lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la fórmula tradicional que se rechaza, se niega y se contradice la pretensión del accionante tanto en los hechos como en el derecho; ya que al no fundamentarse el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda oportuna, de los cuales al contestarla no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es así como en fundamento a este argumento se procede a señalar algunos de los alegatos negados; .-) niega todos y cada uno de los conceptos y montos; .-) que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo celebrado entre la Alcaldía de Puerto Cabello y el Sindicato de Obreros Municipales; .-) el pago de las indemnizaciones demandadas, toda vez que no ocurrió el despido del trabajador; posteriormente niega y rechaza el monto total en el cual estimó la demanda la accionante, y en consecuencia, insiste que la relación de trabajo termina conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 98 de la Ley Laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas consignadas junto escrito libelar;

  1. Planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; se trata de prueba escrita demostrativa del pago que por liquidación de prestaciones sociales realizara la Alcaldía del Municipio a la ciudadana Yethsabe Ortega, calculadas en el monto de Bs. 21.008,09; desprendiéndose de dicha documental que los conceptos comprendidos en ella, fueron el de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestaciones (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); bonificación de fin de año fraccionado 2011; bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011; retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo (mayo-agosto 2011); retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo (septiembre-noviembre 2011); documental ésta que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Copia de Gaceta Municipal, del Municipio Puerto Cabello, de fecha 12-marzo-1985; se observa que se trata de documental publica demostrativa de la publicidad de la creación de una ordenanza mediante la cual fue creada la Fundación Cultural J.A.S.; de ésta prueba se observan las reglas relacionadas con los miembros de la fundación; el patrimonio de ésta y la administración de la misma, entre otras consideraciones; dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le da pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copia de Gaceta Municipal, del Municipio Puerto Cabello, de fecha 29-octubre-1988; se observa que se trata de documental publica demostrativa de la reforma que se le hiciera a la ordenanza primigenia que diera origen a la fundación en comento; esta prueba no fue oportunamente impugnada, es por ello, que se le extiende todo el valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;

  4. Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello (IMACULT); de tal documento se observa la manifestación voluntaria de la municipalidad de crear ese ente con calidad descentralizada funcionalmente, y personalidad jurídica propia, para la promoción y funcionamiento de los entes culturales; así mismo al no desprenderse de autos su impugnación, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la accionante de autos; en cuanto a esta prueba podemos observar que la misma fue oportunamente promovida junto al escrito libelar y valorada ut supra, en consecuencia, es por ello que se le da el mismo tratamiento probatorio según lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. C.d.E.d.T.; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la voluntad del empleador de poner fin a la relación de trabajo, por lo que señala ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la terminación de la relación de trabajo para con la ciudadana Yethsabe Ortega por despido injustificado, se desprende de esa misma prueba que la fecha de ingreso de ésta ex trabajadora fue el 5-enero-2009, no se observa que haya sido impugnada, y a pesar de haber sido obtenida vía electrónica web, y no siendo promovida bajo las disposiciones legales contenidas en la ley de datos y registros electrónicos, pues se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Carta de despido; de tal documental se evidencia la manifestación que hiciera la Fundación aquí accionada de poner fin a la relación de trabajo mantenida con la accionante de autos, en virtud de acordarse disolver dicha fundación cultural, se observa que esa comunicación data del 21-noviembre-2011 y fue suscrita por el Director de la misma; ahora bien, al no haber sido impugnada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de informes; solicito se oficiara al Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; al respecto observa este sentenciador que riela al folio 91 resulta obtenida del sindicato en comento, observándose de la misma los siguiente “…Por lo que notifico en respuesta a lo solicitado, que la misma no pertenece, ni perteneció a la nomina de trabajadores Obreros y Obreras Activos (as)o Jubilados (as) de la Alcaldía de Puerto Cabello, por lo tanto no goza de la contratación Colectivo (sic) vigente.”; se observa que dicha resulta data del día 24-enero-2014; y siendo que no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le reconoce todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba de exhibición; Durante la audiencia de juicio se pudo observar que el representante judicial de la parte accionada no exhibió los documentos requeridos, consistentes en recibos de pagos quincenales, y libros contables, documentos que señala deben ser llevados por el empleador; al respecto observa este sentenciador que se producen los efectos relativos a la no exhibición, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de éstos y es así que se les concede todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA;

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian las siguientes documentales:

    Copias de Acuerdo y de Decreto pronunciados por el Concejo Municipal de este Municipio signados con los nº 024/2001 y 008/2011 respectivamente; se observa que se trata de documentales públicas, mediante las cuales se estableció la supresión de la Fundación Cultural J.A.S. y ordena la conducente liquidación; de éstas documentales se puede evidenciar la decisión del ejecutivo municipal de liquidar dicha fundación cultural, para lo cual deja asentado el procedimiento a cumplirse para tal objetivo; dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les concede todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ARGUMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

    De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Planteado el conflicto entre las partes en los términos que se exponen, así:

    1. Si ocurrió o no el despido injustificado de la accionante;

    2. La aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Municipales hasta los trabajadores de la Fundación J.A.S.; y;

    3. La procedencia de los conceptos y montos demandados

    Analizados los autos, escritos, actas y diligencias que corren insertas al expediente, así como el acervo probatorio, quien suscribe el presente fallo para ofrecer su pronunciamiento realiza primero las siguientes consideraciones; en cuanto a la negativa de la parte demandada respecto al despido injustificado de la reclamante, se hace necesario señalar que riela a los autos específicamente a los folios 57 y 58 del expediente documentales que soportan el dicho de la ciudadana Yethsabe Ortega en cuanto al hecho de haber sido despedida injustificadamente de la Fundación Cultural para la cual laboraba; en ese sentido es necesario observar el alegato de defensa que interpone la parte accionada en cuanto a que el despido si ocurrió, pero por razones ajenas a la voluntad de las partes; “… la relación laboral culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley orgánica del Trabajo…”; en base a tal afirmación quien suscribe este fallo observa del acervo probatorio que el día 18-agosto-2011 se crea por ordenanza municipal el Instituto Municipal Autónomo para la Cultura de Puerto Cabello (IMACULT); justificándose de esa disposición derogatoria única contenida en dicha ordenanza lo siguiente “ Queda derogada la Ordenanza Fundación Cultural Municipal J.A.S., creada en fecha 1985 y demás instrumentos jurídicos Municipales que coliden con la presente Ordenanza”; ahora bien, vista éstas afirmaciones, quien decide esta causa observa que no existe prueba alguna que soporte tanto el procedimiento legal preceptuado específicamente en nuestra legislación nacional para disolver una Fundación que ha sido creada mediante un registro respectivo, y bajo estatutos normativos capaces de maniobrar su creación, desarrollo y disolución o supresión, no obstante, en comprensión que de no instituirse las condiciones requeridas para tal desaparición, pues no serían otras que las establecidas en las leyes que regulan la materia, caso que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que, no existen a los autos probanzas que logren evidenciar que se hayan cumplido los pasos obligatorios para materializar dicha decisión, como son; -) el resultado obtenido por la junta liquidadora nombrada; -) la decisión de la autoridad judicial en materia civil; -) y/o el informe suscrito por la junta directiva donde se aprueban las modificaciones decididas tanto financieras como presupuestarias, donde se prevea el estado de los activos y pasivos que posea la fundación; en fin, a tal efecto se hace necesario para quien suscribe el presente fallo mencionar que existe criterio jurisprudencial el cual establece que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante mixto , y que las mismas se rigen tanto por las normas de Derecho Común, como del Derecho Público, de manera que, conforme a nuestra legislación se entiende que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, el competente para conocer de lo relativo a la disolución de las fundaciones, sea cual fuere el motivo de la disolución. Empero, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del Estado o del Municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: (Nohelia Coromoto Sánchez Brett’)”., este tribunal trae a colación todas éstas consideraciones con el propósito de dejar establecido que no constando en autos el procedimiento legal para llevar a cabo la supresión del ente que fungió como empleador del accionante, aunado al hecho cierto que la única intención fue suprimir la fundación para crear un instituto municipal público, para sintonizar su funcionamiento con el marco jurídico vigente, derogando para ello la Ordenanza por la cual se creó la Fundación Teatro Municipal de Puerto Cabello, existiendo la necesidad de que el nuevo ente asuma sus funciones en el menor tiempo posible; sin tomar en cuenta los valores y principios constitucionales; así como garantizar a las y los trabajadores su derecho al trabajo y a su estabilidad en el mismo, entre otras…. Es por lo que concluye este sentenciador en establecer que ocurrió el despido de manera injustificada y en consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en la ley respectiva así; cabe resaltar primeramente que el salario integral se obtuvo de la suma del salario diario reconocido por las partes de Bs. 51,61 más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (bono de fin de año) de Bs. 2,72 y de Bs. 8,60 respectivamente, para el total de Bs.62,93; ahora bien, en razón a la indemnización por prestación de antigüedad; le corresponden 120 días a razón del salario diario integral de Bs. 62,93, para el resultado de Bs. 7.551,60, y en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso tenemos que le corresponden 60 días al salario de Bs. 62,93, para el resultado de Bs. 3.775,80; y así se declara.

    Manteniendo ilación sobre los puntos debatidos, este tribunal pasa a referirse sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros municipales, en conocimiento a que este punto fue suficientemente discutido durante el debate planteado por las partes en este asunto judicial, negando la parte accionada la aplicabilidad de dicho texto, toda vez que según sus dichos la reclamante está excluida del goce de las reivindicaciones contenidas en ese texto normativo, al respecto es oportuno señalar que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las pruebas aportadas por ambas partes, ha sido verificado que la parte accionada incluía en el patrimonio económico de la trabajadora el pago de los conceptos de; bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional según lo dispuesto en la mencionada convención colectiva; esto aunado al reconocimiento que hace la accionada tanto al momento de contestar la demanda, como al elaborar la liquidación de las prestaciones sociales, (folio 04) imprimiendo que le corresponde una cantidad de días por los conceptos antes señalados, los cuales coinciden perfectamente con lo dispuesto en la ya referida contratación colectiva, aunado a que el único argumento que existe para contrariar la aplicación de la convención en referencia es que la demandante no perteneció al sindicato respectivo, condición ésta que no es válida dada la naturaleza expansiva de las convenciones colectivas para que un trabajador sea excluido de las reivindicaciones contenidas en esos textos normativos que se hacen leyes entre las partes luego de ser suscrito y depositados en la autoridad administrativa competente; así pues que, se ratifica el criterio sostenido por este sentenciador en cuanto a la aplicabilidad de la convención en discusión, y en base a estos razonamientos concluye forzosamente en declarar procedente su aplicación . Y así se decide.

    En referencia a los conceptos demandados, se observa que en cuanto al; concepto de antigüedad; este tribunal revisa exhaustivamente el acervo probatorio y observa que al momento de liquidarse las prestaciones sociales de la ahora accionante, les fueron calculados por este concepto 196 días y cancelados en el monto de Bs. 10.128,66, cuando lo correcto debió haber sido la cancelación de 237 días los cuales para mejor ilustración se discriminan así; 45 días para el primer año de servicios 2009; 62 días para el segundo año es decir 2010; 64 días para el tercer año 2011 y 66 días correspondiente a la fracción de seis meses del año 2011; lo cual arroja el total de Bs. 231 días más los 6 días respecto a la antigüedad adicional también contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido es claro observar que surge una diferencia a favor de la accionante de 41 días los cuales deben calcularse a razón del salario integral de Bs 62,93, para obtener el resultado de Bs. 2.580,13.

    Al referirnos al bono de fin de año; tenemos lo siguiente; reclama la accionante el pago de una diferencia en base a 40 días, manifestando que los mismos corresponden a 20 días por el año 2010 y 20 días por el año 2011, al respecto, debemos establecer que tal como lo ha señalado reiteradamente nuestro máximo tribunal en relación a la forma de contestar la demanda, lo cual es determinante para establecer la carga y responsabilidad probatoria de las partes, en este caso tenemos que la parte demandada responde genéricamente negando y rechazando los alegatos expuestos en el escrito libelar, sin hacer la determinación obligada preceptuada por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, observamos que solo existe negación de la parte demandada de no deber nada a la accionante por este concepto, por lo que pareciera procedente la petición en cuestión, sin embargo, observemos lo siguiente; establecido el pago de dicho concepto en base a 120 días, y siendo que se desprende de la planilla de liquidación el pago de una fracción calculada en 100 días, tenemos que; ciertamente por este concepto fraccionado calculado hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo correspondía a la accionante la fracción de 60 días; así pues que siendo que fue probado el pago de 100 días al momento de liquidar las prestaciones, pues es justo y leal sostener que los 40 días restantes saldan el reclamo interpuesto con ocasión a la diferencia por este concepto. Y así se decide.

    En razón al bono vacacional fraccionado, tenemos que el derecho al goce y disfrute de este beneficio para la trabajadora accionante nacía en el mes de mayo de cada año, y si observamos de la planilla de liquidación que su pago se calculo en base a 41,67 días por la fracción de 6 meses contados desde mayo a noviembre de 2011, pues es forzoso para este sentenciador declarar improcedente su recalculo toda vez que fue calculado y cancelado íntegramente, por lo que no surge ninguna diferencia a favor de ésta en cuanto a este concepto. Y así se decide.

    Por otro lado en cuanto al concepto de vacaciones legales fraccionadas no canceladas, se observa que se reclama el pago del periodo 2010-2011, el cual se estima en 18,33 días, al respecto podemos señalar que por las mismas razones expuestas ut supra referente a la forma de dar contestación a la demanda, pues no riela a los autos ningún elemento probatorio que soporte el pago de este concepto, siendo que tampoco fue incluido al momento del pago de las prestaciones sociales, y estando claros que para el momento de liquidarse la relación de trabajo la accionante sostenía una fracción de 6 meses a su favor así; establecido que según la antigüedad ostentada por la accionante era de 3 años y 6 meses, le corresponden 38 días, por lo que debemos dividirla entre 12 meses y dicho resultado multiplicarlo por la fracción antes señalada para obtener esto le corresponde 18,99 días calculados al salario normal de Bs. 51,61 para el resultado de Bs. 980,07; y así se establece.

    Al reseñar lo relacionado con el concepto reclamado de retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo, respecto a los meses que van desde mayo hasta noviembre del año 2011; en cuanto a este concepto es preciso acotar que la parte accionante reclama exactamente los mismo montos que fueron cancelados en la oportunidad de liquidarse la terminación de la relación de trabajo, con el pago de las prestaciones sociales, lo cual lleva forzosamente a señalar que dicho concepto ha sido totalmente satisfecho. Y así se declara.

    Ahora bien al hacer énfasis al reclamo por razón a las utilidades; tenemos que ciertamente nuestra legislación especial prevé este concepto, sin embargo, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo, tribunal, de la doctrina tanto nacional como extranjera que éste concepto solo surge cuando el empleador reciba beneficios líquidos al momento de cerrar el ejercicio económico respectivo; cabe acotar que según el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, (artículo 174 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo), señala “… se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables …” es de observarse que este concepto se refiere exclusivamente a los empleadores o entidades de trabajo que ejerzan actividades comerciales, no así actividades culturales como la de patrono aquí demandado, aunado al hecho cierto y probado que tampoco es leal pensar que pudiere proceder el cálculo y pago de un mismo concepto bajo dos denominaciones diferentes; cabe resaltar que las entidades cuyo objeto no está orientado a ejercer actividades productivas económicamente lo que se les cancela a su trabajadores es una bonificación de fin de año o “aguinaldos”, mientras que las entidades de trabajo cuyas funciones perciben fines económicos si les son calculados y canceladas la utilidades previa distribución entre todos sus trabajadores; orientados en este criterio este sentenciador declara improcedente el pago de este concepto. Y así se declara.

    En cuanto a la prima de antigüedad reclamada; tenemos que declarada la aplicabilidad de la contratación colectiva de los obreros municipales, y no habiendo sido determinado el motivo del rechazo, el cual solo se sujetó a la inscripción de la accionante a sindicato alguno, pues cabe establecerse su procedencia de la manera que fue reclamada; respecto a los años que van desde el año 2008 al año 2011, se calculan 70 bs por cada año, para el monto total de Bs. 280,00; Y así se decide.

    Refiriéndonos al concepto de vacaciones no disfrutadas, ni remuneradas; este tribunal ratifica lo expuesto ut supra en relación a que no se observa el motivo del rechazo por parte de la accionada en cuanto a este reclamo, es por ello que siendo esto prueba directa y exclusiva del patrono, y no constando su cálculo ni pago, es por lo que forzosamente concluye este tribunal en declarar procedente el pago de este concepto calculado así; 100 días en base al salario conteste entre las partes de Bs. 51,61 para el resultado de Bs. 5.161,00. Y así se decide.

    Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (20.328,60). Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YETHSABE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº13.077.627, en contra de la FUNDACION CULTURAL J.A.S. de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y así se decide.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (20.328,60) además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 21-noviembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto al concepto de antigüedad este será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

    Dr. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    ABG. Y.Y.D.

    SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR