Decisión nº PJ0062015000015 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 03 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE

204º Y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000138

PARTE DEMANDANTE: YETHSABE ORTEGA

APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDANTE: Abg. C.R.J.Z.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. J.S., M.P., L.E. y YUSMARI D.L.S.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El día de hoy, 03 de febrero de 2015, comparecen ante este tribunal, la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, identificada plenamente en autos que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denomina “LA DEMANDADA representada en este acto por su apoderada judicial, abogada YUSMARI D.L.S., de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.135, debidamente facultada para este acto según consta en autos y por la otra parte, la ciudadana, YETHSABE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.077.627, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado C.R.J.Z., inscrito en el inpreabogado nº 22.525, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE” después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 22 de mayo de 2014, vista la misma, este Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta siempre, como rector del proceso promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general fijó la celebración de un acto CONCILIATORIO, en tal sentido, las partes atendiendo al llamado del tribunal y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de convenir una fórmula adecuada para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, y en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; partes convienen darle cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos acordados a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con la sentencia aludida, hecha la experticia complementaria del fallo ordenada en ella, arrojó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.819,69) abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia queda aceptada expresamente este convenimiento por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.819,69) cantidad que se cancela de la siguiente mediante cheque de gerencia girado contra la cuenta Nº 0134-0205-10-2053025951 del Banco Banesco Nº 36721675, a nombre de la ciudadana, YETHSABE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.077.627, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS

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